Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81602 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81602 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha10 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP12297-2015
Número de expedienteT 81602
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP12297-2015

Radicación n° 81602

Aprobado Acta No. 315.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante de la sociedad GESTIONES Y COBRANZAS S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el Banco Colpatria, S.S., la señora E.d.C.M.G. y de los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)A través de su representante legal, GESTIONES Y COBRANZAS S.A. promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta la parte actora que E.d.C.M.G. la demandó junto al Banco Colpatria S.A. y S.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, se ordenara el reajuste de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta las comisiones y horas extras devengadas y para que también se le pagaran indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.

Afirma que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 22 de octubre de 2014 fijó, como fecha para audiencia de juzgamiento, el 31 del mismo mes y año, el cual se notificó por estado n° 165 del 23 de octubre de 2014 «omitiendo el nombre de mi representada como demandada en el proceso o la expresión “y otros” como lo señala el artículo 321 del CPC», ya que en el acto de notificación sólo se relacionó como demandada a S.S., «sin mención alguna adicional».

Esgrime que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le resultó desfavorable.

Refiere que interpuso incidente de nulidad con fundamento en el art. 140 numeral 9° - 2 del C.P.C., para que se anulara todo el trámite surtido a partir de la fecha en que se notificó el auto del 22 de octubre de 2014, pero el Juzgado accionado no accedió a sus súplicas, porque, desde sus inicios, en el sistema de radicación se registró como demandado en el proceso únicamente a S.S., decisión que apeló pero que fue ratificada el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Se duele la sociedad actora de la irregularidad que existió en la comunicación por estados del auto adiado 22 de octubre de 2014, pues no se tuvo certeza del proceso al que se refería la notificación, no se indicó la totalidad de los demandados, ni se empleó la expresión “y otros” señalada en el art. 321 del C.P.C., lo que en su sentir, acarrea la invalidez del acto de notificación.

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en consecuencia, fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma.

Mediante auto proferido el pasado 14 de julio de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., S.S., E.d.C.M.G., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 1384, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Corrido el término del traslado, la parte accionada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al estar de acuerdo con el raciocinio expuesto por la Corporación demandada, en el proveído del 27 de marzo de 2015, ya que aunque se omitió emplear la expresión «y otros» como lo manda el artículo 321, numeral 2° del C.P.C., ello no deslegitima el acto de notificación, pues en éste se identificó plenamente el proceso, el objeto de la providencia y su fecha, lo que le permitía a los interesados acudir oportunamente a la diligencia programada para juzgamiento.

LA IMPUGNACIÓN

El recurrente acudió a los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela para oponerse a la decisión emitida por el Juez de Tutela de primer grado, agregando que las anotaciones consignadas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no pueden reemplazar las notificaciones establecidas en la Ley.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

Esta Corporación confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando...

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