Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81565 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81565 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 81565
Número de sentenciaSTP12302-2015
Fecha10 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP12302-2015

R.icación n° 81565

Acta No. 315

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por J.E.M.B., contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la S. de Casación Civil de la misma Corporación y la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el principio de legalidad.

1. ANTECEDENTES

La S. de Casación Laboral los expuso así:

“El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Que nació el 28 de junio de 1949 y registrado el 4 de agosto del mismo año «conforme a los requisitos exigidos en la Ley 92 de 1939», que su padre falleció el 11 de septiembre de 1992, debido a una enfermedad grave, la cual fue atendida por su hermano R.H.M.O., quien lo llevó a vivir a su residencia «con el fin de atenderlo en la enfermedad que lo aquejaba, sin permitir el acceso a sus demás hermanos…».

Que se comunicó con su hermano para adelantar el trámite pertinente a la sucesión, sin embargo, este le manifestó que «su padre le había hecho la escritura sobre el predio denominado SAN RAMÓN y que por consiguiente le ofrecería (…) la suma de tres millones de pesos, a fin de que dejara las cosas en el estado que se encontraban y evitar de esta forma la nulidad o resolución de las escrituras efectuada por su padre».

Que debido a las irregularidades presentadas en las Escrituras Públicas 2558 y 2759 de la Notaria 13 de Bogotá, presentó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá demanda ordinaria contra los señores R.H.M.O., M.M. de M. y J.A.R., despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2010, ordenó la nulidad de las escrituras, condenando a los demandados a cancelar la indemnización de perjuicios materiales desde el fallecimiento del «supuesto vendedor», y a restituir el bien inmueble denominado «San Ramón».

Que al resolver el recurso de apelación instaurado por los demandados, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia el 28 de julio de 2011, al considerar que existía falta de legitimación en la causa del demandante.

Que si bien adelantó el recurso de casación, la S. de Casación Civil lo negó mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que «el legislador faculta al juez para que de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. a fin de que el mismo pueda declarar probadas las excepciones que encuentre probadas».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la S. de casación civil y el Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto ordenar a la primera autoridad judicial mencionada que «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela, «dándole valor probatorio al registro civil de nacimiento del actor conforme a la Ley 92 de 1938 y no otra…».

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de Casación Laboral, negó la petición de amparo en tanto las providencias atacadas no adolecen de defecto alguno y resulta un despropósito catalogarlas arbitrarias o caprichosas, siendo así que ningún reparo suscita la conclusión en el sentido que el ahora accionante no demostró su condición de heredero de R.M.P. y por ende, su legitimación para promover la acción, situación que llevó a la improsperidad de sus pretensiones.

Máxime, que las mismas recogen el criterio jurídico planteado por la jurisprudencia de antaño de la S. Civil Especializada, relativo a que cuando los sentenciadores de instancia estudian la legitimación respecto de alguna de las partes, están en estricto sentido resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar el mérito de la cuestión litigada. Con fundamento en ello, en el caso particular, el ad quem verificó tal condición y al no hallarla acreditada, no tuvo alternativa distinta que desestimar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia y como quiera que la decisión se sustentó en la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable, no puede ser controvertida a través del amparo de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró sus planeamientos en el sentido que las decisiones cuestionadas revisten defectos constitutivos de vías de hecho, particularmente, que no es cierto que su representado no demostró su calidad de heredero, sino que se le aplicó una normatividad distinta a la que estaba llamada a regular el asunto, siendo así que se estimó que no se cumplían los requisitos del Decreto 1260 de 1970, mientras que la disposición aplicable era la ley 92 de 1939.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competente es la S. para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta S.; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad[1] de la acción...

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