Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81616 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81616 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha10 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP12193-2015
Número de expedienteT 81616
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12193-2015

Radicación No. 81616

Acta No.315

Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por decisión, la Subdirectora de Talento Humano de la Policía Nacional, T.C.A.V.P.L. y el S. General de la mencionada institución, C.C.C.C.

que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, contra la sentencia proferida el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, entre otros, invocado por el señor M.G.A. a través de apoderado, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y la Dirección General de Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano M.G.A., ingresó a la Escuela de Patrulleros de la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, siendo nombrado en el grado de patrullero mediante Resolución No. 02183 del 10 de octubre de la misma anualidad.

2. Sostiene el apoderado del ciudadano referenciado que

el 13 de octubre de 2011 su representado sufrió una lesión de meniscos en rodilla izquierda en el ejercicio de sus funciones como patrullero, y que el 3 de agosto de 2013 se le diagnosticó fractura antigua conminuta de la patela con lesión de retináculo medial, lesiones condrales de la patela y ruptura del menisco medial.

3. No obstante lo anterior, relata el profesional aludido que su prohijado continuó prestando sus servicios como radio operador hasta la fecha de su retiro, quien recibió felicitaciones y condecoraciones por su labor realizada.

4. Manifiesta que el 14 de febrero de 2014 se convocó a la Junta Médico Laboral, quien tras valorar las condiciones del señor G.A., dictaminó una incapacidad relativa parcial, su aptitud para continuar prestando el servicio y una disminución de la capacidad laboral del 9%. Inconforme con lo anterior, el ciudadano en mención impugnó la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que modificó la evaluación realizada por la Junta Médica, y en su lugar, determinó una pérdida de capacidad laboral de 24.47%, una incapacidad permanente parcial y su no aptitud para la actividad policial.

5. Con base en lo anterior, mediante Resolución No 03019 del 9 de julio de 2015, notificada el 10 de julio siguiente, el Director General de la Policía Nacional retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al señor M.G.A..

6. Por otra parte, afirma el apoderado del ciudadano en mención que, si bien no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su poderdante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues el retiro reprochado lo despojó del único ingreso con el que contaba para subsistir y satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, entre el cual se encuentra une menor de edad, además de que su salud física y mental se encuentran deteriorada al no tener vinculación al sistema de salud.

7. Por lo expuesto, M.G.A., a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional su reintegro a la institución.

Así mismo, deprecó la suspensión transitoria o la revocatoria definitiva de la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral proferida el 22 de mayo de 2015, en la medida en que en tal decisión se incurrió en un defecto procedimental absoluto, hasta tanto se resuelva el litigio en la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo el ciudadano M.G.A..

2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por parte demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

En ejercicio del derecho de defensa, el S. General de la Policía Nacional, precisó que para el retiro del accionante se tuvo como sustento el acta del Tribunal Médico Laboral, estudio que se hizo conforme a las normas contenidas en el Decreto 094 de 1989, es decir que no fue discrecional, sino que se contó con una valoración médica por parte de los organismos médico laborales.

Aunado a lo anterior, sostiene que la patología que posee el actor impedía que continuara en el servicio activo de la policía pues debido a su no aptitud era obligación de la entidad retirarlo y el trámite administrativo no demostró que estuviera en capacidad de cumplir funciones administrativas, afirmación que tiene sustento en el acta emitida por el Tribunal Médico y lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, esto es, la exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado la formación laboral con una permanencia mínima de 600 horas y formación académica de 160.

Además de lo dicho, hizo énfasis en que el acto administrativo no ha sido debatido en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que goza de presunción de legalidad. Para el efecto, allega certificado expedido por el J. del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales del Área de Defensa Judicial, donde se hace constar que el señor M.G.A. no ha iniciado ninguna acción contenciosa en contra de la Policía Nacional.

Por su parte, la apoderada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía explicó que la razón de la determinación de no reubicar al señor M.G.A. fue que éste no acreditó la intensidad horaria prevista en el Decreto 2888 de 2007 para ser considerado como formación laboral, esto es 160 horas. Además, evidenciaron que la lesión que presenta en la rodilla le impide desarrollarse de manera óptima en el ámbito policial, obstaculizándose realizar las funciones básicas de policía y de ordenarse su reubicación se pondría en grave peligro la vida de los miembros de la comunidad.

Por otra parte, sostuvo que el accionante no quedó desprotegido, toda vez que recibirá una indemnización en razón a los índices de lesiones que le fueron calificados.

Por último, advirtió que no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir las decisiones de ese ente, toda vez que las mismas son definitivas y tienen presunción de legalidad, por lo tanto, si el demandante no está conforme con ellas debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, el J. del área de Sanidad del Quindío, adujo que realizaron los trámites y agotaron las etapas correspondiente con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica y la definición de la disminución de la capacidad laboral del demandante, además el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Justicia es la última instancia con las reclamaciones de las juntas médicas y las decisiones de ellos son irrevocables y de obligatorio cumplimiento.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió conceder el amparo deprecado de manera transitoria, tras constatar una evidente afectación de los derechos fundamentes de la accionante, en la medida en que las entidades demandadas desconocieron la garantía de estabilidad reforzada que le asiste a quien se encuentra en condiciones de discapacidad.

Por tal motivo, ordenó a la Policía Nacional reintegrar de manera transitoria al accionante, a un cargo que pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR