Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-01191-02 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-01191-02 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-01191-02
Número de sentenciaSTC12221-2015
Fecha10 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC12221-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01191-02

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)



Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por L. P. D. S. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos XXX, YYY y ZZZ, y como apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda La Esperanza, C.A.V.R., E. M. A. J. y C.A.V.G., estos últimos como representantes de AAA, en contra de Movistar Colombia, Comcel S.A. hoy Claro Colombia S.A., Tigo Colombia - Colombia Móvil S.A. ESP, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS, los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de la Protección Social, de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria de Planeación Distrital, la Secretaria Distrital de Salud y la Agencia Nacional del Espectro ANE, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Local de Fontibón.



ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, de petición, al debido proceso, y a los «derechos fundamentales de los niños, en especial los de la integridad física, al medio ambiente sano, a la no discriminación y a la aplicación del principio de precaución y al principio de la democracia jurídica», presuntamente conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con ocasión de las antenas de telefonía celular que se encuentran instaladas en las terrazas de los edificios de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, «ante la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza científica, pero si existe algún principio de certeza, las autoridades deben adoptar medidas de protección, sin diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba absoluta» (sic).


En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las entidades demandadas, «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefonía ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la copropiedad Agrupación de vivienda la esperanza ubicada en la Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad» (fl. 282, cdno.1).

2. En apoyo de tal pretensión, la apoderada aduce en síntesis, que sin contar con las licencias respectivas de las autoridades policivas de esta ciudad, ni de las entidades nacionales encargadas de la autorización para su instalación y funcionamiento, las empresas prestadoras de servicios de telefonía celular demandadas «han venido colocando» sus antenas de telefonía celular en las terrazas de los interiores de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, y, de otra parte, la Agencia Nacional del Espectro -ANE, «tampoco ha advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente perjuicio que ya está siendo visto en la comunidad».



Sostiene de otra parte, que el montaje de las mismas ha generado daños a las instalaciones de la copropiedad afectando la seguridad de los residentes, «especialmente de la torre 4, pues en el momento en que se procedió a la instalación de la antena de telefonía celular, se averió la torre generando filtraciones de agua en el edificio, causando daños en la cabina del ascensor, a sus mandos de control y su cableado eléctrico y mecánico, generando fallas en su funcionamiento y una posible catástrofe que afecta significativamente el bienestar de la comunidad; sin dejar atrás que la mayoría de las personas que habitan esta torre son niños y personas de edad con limitaciones físicas, a las cuales se les dificulta el acceso y desplazamiento por las escaleras de la torre».


Asevera a la par, que como «las antenas que se encuentran instaladas en la copropiedad» no conservan una distancia «prudente a las residencias de las unidades de los copropietarios y residentes de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, han generado diversas reacciones, especialmente en los niños como es el caso de [sus] hijos y los hijos de [sus] poderdantes, entre otros. Las reacciones adversas se refieren especialmente a nervios, dolores de cabeza, llanto constante; patologías que se vienen presentando frecuentemente como vértigo, tinnitus recurrente, artritis reumatoidea y otros diagnósticos médicos. Consecuente con lo expuesto, pongo en su conocimiento que las antenas instaladas en las terrazas de las torres de la copropiedad, se encuentran afectando la salud de los menores y residentes del mismo, lo anterior, como quiera que vienen presentando cefaleas permanentes, sin explicación alguna, e igualmente para los residentes que padecen de enfermedades terminales, tales como cáncer, le ha sido prohibido el estar cerca de la radiación que emiten las antenas de telefonía instaladas».


Afirma que conforme a la decisión adoptada por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 3 de agosto de 2014, en la que se acordó iniciar todos los trámites y gestiones tendientes al desmonte de las antenas de telefonía celular «de nuestras instalaciones por ser presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos residentes», decisión que fue ratificada en Asamblea General celebrada el pasado 15 de febrero de 2015, «en aras de que de manera preventiva se logre la protección total de los residentes de la propiedad horizontal y de los que los residentes vecinos al mismo», la actual administración del conjunto residencial solicitó en «innumerables ocasiones» a las demandadas el desmonte de las mismas, y de igual forma ha puesto en conocimiento la situación a las entidades del orden nacional y distrital «a las que les compete verificar, vigilar y autorizar la colocación de estas antenas de telefonía sin que ninguna de ellas haya garantizado el debido proceso a la Agrupación y a sus residentes para el desmonte de las antenas», que fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir aparentemente los requisitos exigidos para su ubicación.


Manifiesta que igualmente «la Agrupación» ha requerido a los operadores «los documentos que acrediten los permisos pertinentes y cumplimiento con las normas distritales y nacionales en cuanto a la instalación de estas antenas», sin embargo, en las respuestas recibidas han sido renuentes «a suministrar[les] dichos permisos y licencias, argumentando que estos no son de conocimiento público y privando[l]os de poder verificar el lleno de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la instalación y uso de estas antenas».


Finalmente indica, que «en las noches las antenas producen un sonido que genera alteración nerviosa e insomnio en todos los residentes que lo escuchan, especialmente los que habitan los últimos pisos. La suscrita, [sus] hijos, sus poderdantes y sus hijos, así como todos los miembros de la comunidad que compone la Agrupación de vivienda la Esperanza como propietarios, arrendatarios y en general residentes de la copropiedad mencionada; han venido poniendo en consideración la necesidad imperiosa del desmonte de las antenas de los operadores de comunicación demandados, con ocasión a las diversas patologías presentadas en su salud; especialmente en los niños y ancianos que se han visto gravemente afectados en su salud, y más concretamente en su salud mental» (fls. 278 a 321, cdno 1)


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULLADOS


1. El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, puesto que en los términos de la Ley 388 de 1997, la ubicación de las torres y antenas de comunicación es un asunto de ordenamiento territorial, y luego de presentar una exposición relacionada con «la infraestructura de las telecomunicaciones, radiaciones no ionizantes y salud, conforme el estado actual de la ciencia y según las funciones previstas en la ley», pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que «no se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular puedan generar alguna afectación en la salud de las personas» (fls. 340 a 349 y 878 a 900, cdno 1).



2. La Asesora Jurídica de la Agencia Nacional del Espectro, luego de hacer relación a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en las que ha establecido la inexistencia del nexo causal entre la instalación de las antenas y las complicaciones en la salud de algunos residentes por la presenta exposición a campos electromagnéticos, informó que «a pesar de lo anterior, la sentencia T-397/14 ampara el derecho a la salud del accionante, de manera que la contradicción es evidente, pues desconoce los hechos que en el mismo fallo la Corte Constitucional declaró probados y en contravía de sus propias conclusiones», decisión que...

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