Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00467-01 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00467-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002015-00467-01
Número de sentenciaSTC12066-2015
Fecha11 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12066-2015

Radicación No. 11001-22-10-000-2015-00467-01

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.M.S.Á., en representación de sus hijas XXX y YYY, contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, actuando en representación de sus hijas menores de edad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de única instancia dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor A. de J.D.P., donde negó pretensiones y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos dicha providencia, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que ordene seguir adelante con la ejecución.

B. Los hechos

1. El día doce de mayo del 2010, los señores A. de J.D.P. y L.M.S.Á., en la Notaría 41 del Circulo Notarial de Bogotá, celebraron un acuerdo conciliatorio sobre las obligaciones para con sus hijas comunes menores de edad, XXX y YYY, donde por concepto de manutención el padre de las menores se obligó a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) según la cláusula No. 6.4.1., $5’783.374,oo, que corresponde al 50% del canon de arrendamiento que recibía del local 101 del edificio Zona Franca Business Center; y (ii) según la cláusula No. 6.4.2., $4’000.000,oo a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que la madre de las menores reciba el valor total del 50% producto de la venta del apartamento 601 de la Torre 4 y garajes 17, 18, 19, 20 y 21 y el depósito 2 que hacen parte del Conjunto Residencial ROSALES RESERVADO Etapas I, II, III, y IV Torres 2, 1, 3 y 4.

2. La señora L.M.S.Á., en representación de sus hijas XXXy YYY, instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor A. de J.D.P., a fin de obtener el pago de $36.380.400.oo pesos, correspondiente a las cuotas dejadas de cancelar de los meses de julio de 2010 a marzo de 2011, cada una por valor de $4.000.000.oo, conforme a la cláusula 6.4.2. del acuerdo conciliatorio; y por las cuotas alimentarias que en el futuro se llegaren a causar, trámite que le correspondió conocer al Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

3. Mediante auto del 29 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordenó notificar al demandado de la iniciación de la ejecución en su contra.

4. El extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de «pago de la obligación», soportada en que, mediante la Escritura Pública No. 796 del 20 de mayo de 2010, transfirió a sus dos hijas el 50% del local 101 del Edificio Zona Franca Business Center ubicado en Bogotá, del cual perciben una renta mensual por concepto de arrendamiento mayor a los montos establecidos en la conciliación.

5. Surtido el trámite procesal, el 28 de febrero de 2015, el Juzgado dictó sentencia en audiencia donde negó las pretensiones de la demanda, ordenó la entrega de los dineros embargados al ejecutado y decretó el levantamiento de medidas cautelares. Lo anterior, por cuanto, concluyó que si bien no se demostró el pago de la obligación, se acreditó que las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio cambiaron con la Escritura Pública No. 796 de 2010 que trajo el demandado, en la que se estableció que el pago de la cuota alimentaria se haría con la renta mensual que produce el local 101 del Edificio Zona Franca Business Center, inmueble que transfirió el demandado a sus hijas menores de edad.

6. En criterio de la peticionaria del amparo, aquella determinación vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al señalar que la Escritura No. 796 de 2010 había modificado el acuerdo conciliatorio, pues precisamente dicho instrumento fue protocolizado para cumplir una de las cláusula de la conciliación, específicamente, la prevista en el numeral 6.5. Por lo anterior, considera que la decisión no se ajusta a las pruebas recaudadas, y en particular, a la voluntad de las partes cuando suscribieron los respectivos acuerdos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El señor A. de J.D.P. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no cumple con los requisitos para cuestionar providencias judiciales, ni tampoco se observa el acaecimiento de un perjuicio irremedaible.

3. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá se limitó a enviar el original del expediente a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá para resolver la solicitud de amparo.

4. El 22 de julio de 2015, el a quo emitió fallo de primera instancia, donde concedió la protección constitucional invocada, tras colegir que la autoridad accionada erró al señalar que el acuerdo conciliatorio había sido modificado mediante la Escritura Pública No. 796 de 2010, puesto que las partes nada manifestaron al respecto, y «por ende, el título base de la ejecución (…) se halla vigente e incólume». Por lo anterior, concluyó la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria del aludido documento.

5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado de A. de J.D.P. la impugnó, reiterando la improcedencia del amparo para discutir providencias judiciales y que no se motivó debidamente las razones por las cuales se incurrió en defecto fáctico, puesto que la interpretación que hizo el Juzgado accionado era absolutamente válida, por cuanto evidenció la verdadera intención de los contratantes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida en única instancia[1] por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, el juez de conocimiento, conforme a la valoración que hizo del material probatorio recaudado, advirtió que si bien el ejecutado no había acreditado el pago de las cuotas causadas en la forma establecida en el acuerdo conciliatorio, la Escritura Pública No. 796 de 2010 había modificado aquel convenio y establecido que los alimentos debían ser sufragados con la renta mensual que se derive del local 101 del edificio Zona Franca Business Center, ubicado en Bogotá, el cual transfirió a través de dicho instrumento notarial a sus hijas. Expresamente, señaló:

(…) concluye el despacho, que, la obligación adquirida frente a sus menores hijas, varió, pues de consuno los señores L.M.S. Á. y A.D.J.D.P., suscribieron la escritura pública No 0796 del 20 de julio del 2010, en donde se modificaron las condiciones de la cuota pactada para las menores XXX y YYY a cargo de su padre A.D.J.D.P., ya que les fue entregado el derecho de dominio y posesión del 50% del inmueble, de donde se generan los ingresos para el pago de la obligación alimentaria. Aunado a que el progenitor cedió, transfirió igualmente el 50% del contrato de arrendamiento que a él le correspondía, por ende, ahora las niñas XXX y YYY a través de su...

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