Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81460 de 10 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STP12352-2015 |
Número de expediente | T 81460 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12352-2015
Radicación N°. 81.460
(Aprobado Acta N°. 315)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada por Clara Hermencia Arévalo Nava, frente a la decisión proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:
(…) Manifiesta la accionante que solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión gracia, para la inclusión de nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación y que la misma fue ordenada mediante la resolución N° RDP 000669 del 08 de enero de 2015.
Indicó además que a partir del 25 de mayo de 2015, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) tenía la obligación de realizar el pago de la mesada pensional, así como del valor de las sumas retroactivas; no obstante, las entidades accionadas injustificadamente dispusieron la suspensión indefinida del pago de las mesadas pensionales originales y reliquidadas.
Adujo que en diferentes oportunidades ha acudido a las entidades accionadas con el fin de conocer las razones por las cuales se ordenó la suspensión, sin obtener una respuesta clara, salvo que la misma no obedeció a la emisión de un acto administrativo de tal modo que se legitime tal determinación.
Señaló que la suspensión de pagos es un acto desproporcionadamente violatorio de sus garantías fundamentales, en la medida que la suma percibida por tal concepto es la que se utiliza para su sustento vital y la satisfacción de sus necesidades básicas, máxime que se trata de una persona de la tercera edad y por ende, sujeto de especial protección constitucional, que carece de cualquier otro recurso.
De otro lado, alega que dicha suspensión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la medida fue adoptada sin que mediara de por medio una decisión administrativa, frente a la cual se pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y a la defensa...
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