Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02010-00 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02010-00 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12058-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02010-00
Fecha11 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC12058-2015


Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02010-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Edrey Acevedo Meneses en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar - Cesar; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el trámite constitucional y posterior incidente de desacato que N.M.M.C. y otros promovieron contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y la entonces denominada Acción Social.



  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar al desconocer en el proveído fechado 12 de marzo de 2015 que el censo ya había sido avalado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y por el contrario supuso que el mismo no se había realizado lo que constituye una flagrante arbitrariedad y vulneración de sus derechos.


En consecuencia, solicita «se deje sin efecto el requerimiento realizado mediante auto de 12 de marzo de 2015 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y deje en firme el proferido el 12 de agosto de 2012». [Folio 11, c.1]


B. Los hechos


  1. Nelly María Mejía Carrillo y otros interpusieron acción de tutela contra el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar y Acción Social, amparo que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y en segundo grado por el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades que protegieron el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes desplazados por la violencia y que se encuentran asentados en el predio “La Sabana I”, ubicado en la vía a la Vereda Los Cominos de Tamacal de propiedad de Alberto Pimienta Cotes.

  1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-946 del 16 de diciembre de 2011, revisó los fallos proferidos dentro de la referida acción de tutela y resolvió entre otras determinaciones: «Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana I de que trata este proceso, con el fin de identificar quienes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia…»

(…)

Ordenar a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado la Sabana I, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.

(…)

Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a...

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