Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02028-00 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02028-00 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12061-2015
Fecha11 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02028-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12061-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02028-00

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.J.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos proferidos en ambas instancias, y se emita uno conforme a la «norma adjetiva, y que se juste (sic) a derecho acorde a las pretensiones y excepciones presentadas por las partes efectuando para ello una adecuada valoración del material probatorio existente». [Folio 69]

B. Los hechos

1. El 15 de diciembre de 2010 Teodolinda Jurado, presentó en contra de E.J.V. demanda abreviada de entrega material del tradente al adquirente, en la que solicitó, valga decir, la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-307067, y el pago de los frutos civiles producidos desde el 13 de diciembre de 2005. [Folio 48]

2. La citada demanda le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito, quien la admitió por auto de 12 de enero de 2011. [Folio 82]

3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de contrato de compraventa».

4. Como fundamento de la defensa, expuso el accionante que la compradora no terminó de pagar el precio de la venta razón por la cual no realizó la entrega formal del inmueble, hecho que pretende demostrar a través del interrogatorio anticipado que absolvió la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Yumbo. [Folios 21 y 22, c.1]

5. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de julio de 2014, el juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó al demandado entregar el inmueble objeto de compraventa y el pago de $50’668.420 a favor de la demandante, por concepto de frutos civiles. [Folio 53]

6. Inconforme con lo anterior, el demandado formuló recurso de apelación.

7. Agotado el trámite pertinente, mediante proveído de 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, modificó la decisión anterior, únicamente en lo referente al pago de los perjuicios, y dispuso que el demandado debía sufragar a favor de la señora Teodolinda Jurado los «intereses legales a la tasa del 6% anual producidos por la suma de $47.500.000, a partir de la notificación de la demanda, esto es, a partir del día 25 de Febrero de 2011».

Para arribar a tal conclusión, el ad quem consideró que el demandante no logró demostrar que «la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador demandante de su obligación de pagar el precio», pues conforme a la escritura pública de venta, «tanto el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentran cumplidos».

Y frente a la condena impuesta al demandado, señaló que «el negocio no fue para que el “comprador” se usufructuara de aquel bien (…) de allí que los perjuicios recibidos por la actora no pueden equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, tal como se ordenaron en primera instancia», razón por la cual dispuso que el demandado debía pagar «los intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que habrán de ordenarse a partir de la notificación de la demanda, a la tasa del 6% anual».

8. El accionante acude al amparo constitucional manifestando que la anterior decisión vulnera sus derechos, pues considera que no se valoraron todas las pruebas recaudadas, y además se le causó un perjuicio irremediable, pues a su sentir, la orden de entregar la vivienda con «un pago insoluto por parte de la “compradora” y el pago de los dineros a la misma, además de constituir una apología al enriquecimiento sin justa causa estaría dejando (sic) prácticamente en la calle». [Folio 67]

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72]

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de realizar una transcripción de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, pidió denegar por improcedente el amparo, porque el tutelante pretende revivir instancias ya fenecidas, máxime si el superior jerárquico ya se pronunció frente al descontento de la parte demandada contra la sentencia recurrida.

3. El Tribunal querellado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.

Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual confirmó la decisión de entrega del inmueble a favor de la demandante, y el pago de los perjuicios equivalente a unos intereses legales, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.

3. En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, luego de exponer sus considerandos frente al tópico de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, y precisada la queja expuesta en el escrito de apelación, dio a conocer los motivos por los cuales avalaría el pronunciamiento del a quo, con excepción de la condena en perjuicios, comenzando con señalar que a favor de T.J. «se transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307067 de...

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