Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81924 de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81924 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12626-2015
Número de expedienteT 81924
Fecha17 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP12626-2015

Radicación N° 81924

Aprobado acta N° 324


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderada, por el señor JULIO C.S.B. contra la sentencia de segundo grado dictada el 24 de julio de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (Valle), Sala de Decisión Penal, mediante la cual, al desatar la alzada interpuesta por la Fiscalía 30 Seccional de T., revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que había sido concedido por el Juzgado Tercero Penal de ese circuito.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Con la demanda se pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos de los niños, en particular a tener una familia y no ser separados de ella. Se persigue dejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia emitido el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, y obtener una orden dirigida a dicha autoridad judicial para que dicte sentencia confirmando el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.


Para el efecto, se afirma que el tribunal incurrió en defecto fáctico por acción y omisión porque “a pesar que en el proceso reposan sendas pruebas legalmente allegadas y no controvertidas por la Fiscalía, el Tribunal hizo una errónea interpretación de ellas”, al dar por probados hechos que no se encuentran acreditados, como son que la señora madre del accionante es solvente económicamente y que no convivía con aquél. Además, porque “el acervo probatorio fue estudiado de manera incompleta (…) al no tener en cuenta ni pronunciarse” respecto de las declaraciones de los señores O.M.P., C.A.G.B., C.R.O., H.C.P. y M.E.L.M., tomando como único soporte de la decisión el dicho de C.A.S.B..

Igualmente, se echa de menos la valoración conjunta de esos y otros elementos de juicio, como los informes de la Comisaría de Familia de Decepaz y la psicóloga J.V.G..


Por otro lado, se aduce que no se tuvieron en cuenta lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños y tampoco pronunciamientos previos del mismo tribunal, favorables a la prisión domiciliaria, transgrediéndose así de manera flagrante el derecho a la igualdad.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. El 8 de los corrientes se admitió la demanda, se reconoció personería a la apoderada del accionante, se ordenó correr traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se dispuso notificar la iniciación de la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de T., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente.


2. El D.J.J.V.C., Magistrado de la...

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