Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00296-02 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002015-00296-02 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha22 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12773-2015
Número de expedienteT 2500022130002015-00296-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12773-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00296-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por E.J.R.Z. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el incidente de desembargo que promovió sin realizar un exhaustivo análisis de pruebas.

En consecuencia, pretende, que se suspenda el proceso ejecutivo singular No. 2013-00057, y además se declare la nulidad «de todo lo actuado desde la adopción del auto interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas», y en su lugar se emita una nueva decisión acogiendo las pretensiones de la incidentante. [Folio 97, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra J.G.Á. y M.A.R.J..

2. El 8 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien hipotecado distinguido con la matrícula inmobiliaria número 162-23330 de propiedad de los ejecutados. [Folio 83, c.1 copias del expediente]

3. Por auto del 7 de junio de 2013 se decretó el secuestro del citado bien, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente]

4. El comisionado inició la diligencia el 6 de mayo de 2014. Allí se hizo presente J.M.S.O., quien en nombre de J.R.Z. se opuso a la práctica del secuestro, y adujo que la citada señora era «la propietaria de una parte de esta parcela».

Así mismo, el tercero en nombre propio presentó oposición porque es dueño de «cinco mil árboles de café, quinientas cincuenta y cinco matas de plátano que están en plena producción, setenta árboles frutales, y varios árboles maderables, en los cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete años para llevarlos a feliz término…», cultivos que están en el terreno objeto de secuestro.

5. La Inspectora Municipal rechazó la oposición porque no se aportó prueba alguna «a fin de poder resolver la misma», sin embargo, advirtió al opositor que podría ejercer sus derechos si así lo considera ante el juzgado comitente «dentro de los términos que le confiere el mismo procedimiento», en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el referido bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente]

6. El 22 de mayo de 2014, la tutelante presentó escrito de incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y secuestro.

7. Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvió declarar no probada la oposición, y en consecuencia negó el levantamiento de las medidas cautelares.

8. Contra la anterior determinación, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de febrero de 2015 confirmó la decisión del a quo, y además adicionó el auto recurrido en el sentido de imponer multa a los incidentantes en el equivalente de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Concomitante con la anterior actuación, y una vez se notificaron a los ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por auto de 26 de mayo de 2014, decretó la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su avalúo, y ordenó practicar la liquidación del crédito.

10. En criterio de la actora, la referida decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, por no valorar adecuadamente los medios probatorios recaudados que acreditaban la posesión material sobre el inmueble objeto de la medida.

Así mismo alegó que la decisión proferida en segunda instancia «hizo más gravosa la situación de los incidentantes como apelantes únicos, al adicionar la providencia impugnada para imponer una multa y señalar su monto». [Folios 94-99, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 102, c. 1]

2. El Tribunal concedió parcialmente el amparo, mediante fallo del 3 de junio de 2015. [Folios 119-124, c.1]

3. Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 146, c.1]

4. La Corte, mediante proveído del 8 de julio del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda vez que se omitió vincular a J.G.Á. y M.A.R.J. dentro del proceso objeto de queja constitucional.

5. Una vez el juez colegiado realizó las notificaciones de rigor, profirió sentencia el 6 de agosto de 2015, mediante el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR, parcialmente, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso del extremo actor por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas»

«SEGUNDO: ORDENAR al juez promiscuo del circuito de Guaduas, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el numeral segundo del auto de febrero 19 de 2015, por él proferido dentro del incidente de desembargo a que refiere la acción». [Folios 117-118, c.1]

Para arribar a tal conclusión, estimó que no era viable en segunda instancia, reformar en perjuicio de la recurrente la decisión apelada, pues se trataba de un apelante único; y ello hacía improcedente imponerle una multa.

En lo demás consideró que la decisión cuestionada es producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial que no puede el juez de tutela desconocer.

6. La accionante impugnó la decisión, porque insistió que las providencias proferidas por los juzgados accionados, «se erigieron como verdaderas vías de hecho» toda vez que le «restaron valor probatorio a las pruebas incorporadas a favor de los incidentantes y en otros casos, le dieron un alcance no previsto en la ley, en aras de aplicar el supuesto legal en que se sustenta la decisión» y no aplicaron la norma aplicable al caso en cuestión.

Así mismo, ratificó en que su inconformidad se «centra en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta [su] condición de poseedora material del bien, con ánimo de señora y dueña, sino que [la] calificaron como simple tenedora». [Folios 139-144, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, adujo la accionante, que los interlocutorios que negaron el incidente de desembargo por ella promovido, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus memoradas garantías porque no realizaron una debida valoración probatoria y desconocieron las normas que gobiernan el asunto, situación que conllevó al fracaso de sus súplicas.

Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y su superior, la Corte únicamente se ocupará del que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, toda vez que aquél es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

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