Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00338-01 de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00338-01 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha17 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC12641-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00338-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12641-2015

Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00338-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-familia, en la acción de tutela promovida por O.I.M.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al omitir la aplicación de las normas jurídicas referentes a la obligación de rendir cuentas que debe ejercer el gestor o administrador de una sociedad.

Solicita, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 26 de junio de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia. (Folios 1-12).

B. Los hechos

1. En octubre de 1997 el señor N.R.P. realizó reclamación laboral contra G.M.M. ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, donde se profirió sentencia a favor del actor en julio de 2002,

2. La anterior decisión fue apelada, por lo cual el 25 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad dictó fallo y confirmó la sentencia.

3. Teniendo en cuenta que el ejecutado se negó a cumplir la orden emitida por el juez, el demandante inició proceso ejecutivo.

4. En dicho P., el 29 de enero de 2007 se remató las cuotas y utilidades sociales y la calidad de socio gestor que poseía el demandado en la sociedad denominada “G.M.M. y CIA S. en C.”; quedando el actor como el nuevo socio gestor y administrador de aquella.

5. Posteriormente, La tutelante y su hermana por ser socias, iniciaron proceso de rendición de cuentas contra el representante legal de la compañía, la cual fue admitida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué en auto de fecha 24 de abril de 2012.

6. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras dictó sentencia el 26 de enero de 2015 y ordenó al demandado como representante legal de la sociedad que rindiera cuentas de su gestión.

7. Se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le correspondió al Juzgado accionado, que revocó el fallo de primera instancia, por considerar que el gestor no estaba obligado a rendir cuentas al no habérsele permitido ejercer su gestión, por lo que las demandantes actuaron de mala fe al pedir cuentas.

8. La promotora del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera su derecho fundamental, pues es obligación del socio gestor rendir cuentas de su administración.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 14)

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, manifestó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia, pues considera que dicho fallo está amparado por la doble presunción de legalidad y eficacia.

3. El Juzgado accionado, expresó que deben estudiarse los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues esta procede contra providencias judiciales solo frente a vías de hecho, situación que no ocurre en este caso.

4. La señora N.E.M.R. hermana de la accionante, indicó que hasta la fecha no tiene conocimiento de la administración de los bienes de la sociedad, al no haber rendido el socio gestor durante los 5 años de su administración un informe respecto de ello.

5. El apoderado del representante legal de la sociedad expuso que no debe prosperar la queja constitucional por no existir argumentos fácticos o jurídicos que evidencien la vulneración alegada.

6. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 6 de agosto de 2015, negó la protección suplicada al no encontrarse, luego del respectivo análisis de la sentencia, que se hubiera configurado el defecto sustantivo alegado, en la decisión tomada por el juez de segunda instancia. (Folios 71-80).

5. La accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia emitida en segunda instancia, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía de hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, el Juzgado accionado, con fundamento en la valoración de la prueba documental arrimada al expediente, puntualizó:

Se observa con absoluta facilidad que al tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo laboral (…) las demandantes iniciaban...

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