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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82009 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP13129-2015
Número de expedienteT 82009
Fecha22 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP13129-2015

Radicación No. 82.009

(Aprobado acta número No.332)

Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil quince.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por M.M.S.D. contra la F.ía Primera Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal; ordenándose vincular al trámite a la F.ía Veintiocho Especializada de Bogotá, a los afectados y demás intervinientes dentro del proceso debatido.

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de la actuación penal que se siguió en contra de M.M.S.D., M.A.G.G., su compañero sentimental, entre otros, se compulsaron copias para la indagación en extinción del derecho de dominio, sobre sus bienes o de personas jurídicas que figuren a su nombre, entre otros, según lo informó la prueba trasladada del asunto que se siguió bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.

2. El 12 de noviembre de 2013, la F.ía 28 Especializada dispuso el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto de profusos bienes, supuestamente involucrados con los hechos por los cuales M.A.G.G. se acogió a sentencia anticipada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

3. El 23 de octubre de 2014, la fiscalía resolvió en forma negativa la solicitud de improcedencia extraordinaria elevada por el apoderado de SIERRA DÍAZ. Apelada tal determinación, la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal la confirmó, mediante decisión del 26 de agosto de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A través de apoderado, M.M.S.D. promovió acción de tutela contra la F.ía Primera Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, pese a que su favor se emitió resolución de preclusión, en un asunto penal regido por la Ley 600 de 2000, en contra de bienes de su titularidad se inició proceso de extinción del derecho de dominio, con desconocimiento de que la actuación hizo tránsito a cosa juzgada.

Por tal razón, solicitó la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción, la cual se resolvió en forma adversa a sus intereses. Apelada tal decisión, la fiscalía accionada la confirmó.

Tales determinaciones, agrega el apoderado de la accionante, soslayan el principio de non bis in ídem, entendiendo que la acción de extinción de dominio recae «sobre la misma persona, sobre el mismo objeto y sobre la misma causa», puesto que, a su modo de ver, mientras no exista una investigación penal vigente no se podrá iniciar el proceso objeto del reproche constitucional, según el comunicado de prensa de la sentencia C-516/15 y el fallo T-212/01.

Desde esta óptica, considera que el mecanismo constitucional promovido resulta procedente, por satisfacción de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en este orden de ideas, solicitó que «el señor juez constitucional de tutela deje sin efectos la providencia judicial del pasado 26 de agosto de 2015, proferida por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos y, en su lugar, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, ordene declarar la improcedencia extraordinaria de la presente acción de extinción de dominio seguida contra los bienes inmuebles de la señora M.M.S.D., habida cuenta que de dicha acción no puede proseguirse por haberse producido una decisión, en otra actuación judicial, que debe ser reconocida como cosa juzgada».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

La F.ía Primera Delegada ante el Tribunal indicó que no es cierto que con el proferimiento de la resolución cuestionada se hayan vulnerados los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues lo que resulta claro es que la misma se emitió conforme lo regulado por la Ley 793 de 2002, en armonía con la sentencia C-740/03, en cuanto no es factible que en el proceso de extinción del derecho de dominio se reconozcan los efectos de cosa juzgada por lo dispuesto en un asunto de naturaleza penal. Incluso, ello se corrobora con la sentencia C-516/15, que en forma equivocada mencionó el apoderado de la accionante.

En ese orden de ideas, solicitó que «como quiera que la afectada tiene en el curso del proceso extintivo el derecho de controvertir la pretensión extintiva del Estado, a través de su intervención en el debate probatorio, para acreditar el origen licito de los bienes afectados, (…) que no acceda a las pretensiones del accionante».

Por su parte, la F.ía Veintiséis Especializada, en apoyo a la F.ía Veintiocho, en inicio, efectuó un recuento factico y procesal de la actuación en cuestión, luego se detuvo en especificar la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio, para puntualizar que el pedimento de la accionante no encuentra mérito para prosperar, en razón a que su pretensión desborda lo que es materia del proceso que se sigue contra sus bienes.

Adicionalmente, indicó que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, «pues el proceso de extinción de dominio no ha terminado y la decisión de abstención de decreto de la improcedencia extraordinaria sobre los bienes de la señora M.M.S.D. no es definitiva ni pone fin a la actuación, pues se continúa con el trámite de aquel, donde cuenta con las garantías procesales (…)».

En tales condiciones, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.

Las accionadas remitieron copia de las resoluciones debatidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) ...

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