Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00290-01 de 11 de Septiembre de 2015 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00290-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12367-2015
Fecha11 Septiembre 2015
Número de expedienteT 0500122100002015-00290-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12367-2015

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00290-01

(Aprobado en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.F.R.C. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no surtir la notificación personal de la sentencia que profirió en audiencia pública el pasado 8 de abril, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial promovido en su contra.

En consecuencia, solicita concretamente, que se deje sin valor ni efecto dicha providencia, y, que «se programe una nueva audiencia donde se le corra traslado con tiempo (…), para [que] de tal manera (…) pueda ejercer [su] derecho a la defensa material» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora I.C.R.Z. en representación de su hijo XXX, promovió en su contra el referido proceso ante el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, quien el 8 de abril de la presente anualidad dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, alega, no fue notificado de dicha determinación, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa (fls. 4 y 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

I.C.R.Z., en la calidad atrás citada y dando contestación al escrito de tutela, informó que adelantó el proceso citado en líneas anteriores a efectos de que el accionante reconociera a su hijo, y, en consecuencia, le suministrara la cuota alimentaria a que hubiere lugar. Así mismo señaló, que aunque éste en su defensa exigió la práctica de la respectiva prueba de ADN, las citaciones que se le hicieron para los efectos no fueron atendidas por el mismo (fl. 20, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues del estudio de los CDs contentivos de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de filiación extramatrimonial promovido contra el accionante, es posible afirmar que la sentencia proferida en audiencia pública el 8 de abril del presente año fue debidamente notificada por estrados, al punto que el apoderado judicial del aquí interesado expresamente indicó «no tener interés en recurrirla», suscribiendo entonces el acta respectiva.

Así pues, concluyó que el «demandante denotó su conformidad con el fallo, pues, pudiendo hacerlo, no lo apeló», supuesto que impide la procedencia del amparo constitucional, ello teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, que impide emplearse «con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la desidia o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente» (fls. 28 a 34, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante intenta la revocatoria del anterior fallo, alegando en suma, que «el [proceso] de filiación extramatrimonial, que en [su] contra se rituó en el Juzgado Décimo de Familia, se materializó por la vía de la oralidad, situación esta que obligaba a la parte accionada a notificar en forma oportuna y personal a los sujetos procesales», lo cual no ocurrió, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso (fls. 40 y 41, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín el pasado 8 de abril, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial promovido en su contra, por medio de la cual se declaró que «el niño XXX es hijo extramatrimonial del señor J.F.R.C.....(.…) y la señora I.C.R.Z.» (fls. 2 y 3, cdno. 1), ello por cuanto en su sentir, como ésta no se le notificó de manera personal, no pudo controvertirla.

3. ...

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