Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81780 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81780 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA PARCIAL
Número de expedienteT 81780
Número de sentenciaSTP13040-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13040-2015 Radicación No.: 81.780 Acta No. 332

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la S. la impugnación propuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de G.A.D.G., en la demanda de tutela interpuesta contra la mentada entidad, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la JEFATURA DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así:

M.G.A.D.G., que el 19 de septiembre de 2012, encontrándose vinculado al Ejército Nacional, como cabo segundo, adscrito al batallón de Infantería No. 31 Rifles en Cáceres – Antioquia, sufrió una caída desde su propia altura, que le generó fuertes dolores lumbares y su traslado, el 2 de diciembre de 2012, a la Brigada No. 6 de Larandia – C..

Agregó que, bajo tales condiciones de salud, el día 2 de enero de 2013, tuvo un nuevo accidente que deterioró aún más sus condiciones físicas; sin embargo, se vio obligado a continuar prestando el servicio militar, hasta el 8 de febrero de esa misma anualidad, cuando a raíz de intensos dolores que padecía, fue necesario su traslado al dispensario de Larandia, donde permaneció interno por dos días e incapacitado por ocho más, y luego, designado en labores de vigilancia en un pelotón de Cartagena del Chairá – C..

Advirtió que en este lugar, duró enfermo un mes y posteriormente, lo trasladaron a Bogotá para dar curso de ascenso, y en mayo de 2013, salió a disfrutar de un periodo de vacaciones, al cabo del cual, se dedicó a la práctica de los exámenes médicos y tratamientos prescritos por los galenos del Hospital Militar Central, para contrarrestar sus dolencias denominadas “lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante”.

Señaló que a su retorno a Larandia – C., desarrolló funciones administrativas y debido a su precario estado de salud, fue asignado como enlace en Bogotá y en virtud de sus múltiples incapacidades, finalmente agregado al Batallón de Policía Militar No. 13.

Finalmente manifestó que, el 21 de marzo de esta anualidad, la Jefatura de Recursos Humanos del Ejército Nacional, le notificó que había sido dado de baja, por razón del tratamiento a que se sometió para mejorar la afección lumbar que sufrió en cumplimiento del servicio, y que el 29 de julio de 2015, cuando pretendió la práctica de unos exámenes para su menor hijo, no figuraban activos en el servicio médico, develando que a la fecha se encuentra en tratamiento de psiquiatría y quimioterapias en virtud de las patologías que lo aquejan.

Por lo anterior, el actor solicitó a esta S., ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la reactivación inmediata de la prestación del servicio médico propio y de su núcleo familiar.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que, pese a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO guardó silencio frente a los hechos materia de la acción de tutela, de los elementos de convicción allegados a la foliatura se advertía: primero, que el actor no demostró la vulneración de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que «no hizo mención ni aportó» documentación de la cual se pudiera establecer que él presentó algún requerimiento ante las autoridades accionadas.

Ahora, contrario a lo anterior, sí evidenció la S. la vulneración de los derechos fundamentales a la salud de G.A.D.G., pues con ocasión del servicio militar que prestó, sufrió varios accidentes por virtud de los cuales le fue diagnosticado «lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante» y requiere atención médica urgente.

Por tanto, la primera instancia resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela demandado por el señor G.A.D.G., frente al derecho de petición, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud del actor. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad y Jefatura de Nómina de las Fuerzas Militares, que en aras del principio de continuidad, procedan dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, a reactivar la prestación del servicio médico al señor G.A.D.G. y a su núcleo familiar, en el Hospital Militar o la institución prestadora de salud con quien tengan un vínculo vigente. Afiliación, que deberá mantenerse hasta cuando el accionante supere las patologías que tuvieron origen con su vínculo a las Fuerzas Armadas (lumbagia mecánica y espondilitis anquilosante) y así sea certificado por su médico o especialista tratante.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Hospital Militar Central.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL quien censura el fallo de primera instancia, por cuanto, al tenor de lo normado en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997, ni el señor G.A.D. ni su núcleo familiar, ostentan la calidad de afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares.

Refiere el censor que, según la información reportada por el Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, la esposa del accionante, señora ÉRICA L.G.G. se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA, del régimen contributivo, motivo por el cual es ella quien puede afiliar al menor hijo del actor.

Además, denota que la orden de tutela proferida por el Tribunal de primer grado genera detrimento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, «teniendo en cuenta que el señor D.G. no tiene relación laboral con la institución y no se harían los descuentos de ley destinados al pago de la afiliación para la prestación de los servicios médicos».

Por tanto, solicita la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por G.A.D.G..[2]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

1. De la prestación del servicio de salud.

El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.

Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional:

Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la...

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