Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81992 de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81992 de 22 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 81992
Número de sentenciaSTP13049-2015
Fecha22 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13049-2015 Radicación No. 81.992 Acta No. 332

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por M.L.P.C., frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que promovió acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional, en representación de 7.413 personas afectadas por el desplazamiento forzado generado por lo que se conoce como «la masacre de Bojayá» ocurrida el 2 de mayo de 2002; que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 245, en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; que adelantó la representación judicial «sin poder y sin contrato de prestación de servicios», por lo que en el 2010, instauró demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios, con el fin de obtener una sentencia «que le sirviera de título para presentar cuenta cobro ante la Defensoría del Pueblo para el pago de sus honorarios»; que en marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó negó sus pretensiones, por no haber terminado la acción de grupo, decisión que fue confirmada por la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 27 de junio de 2012, pese a que el 28 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó había decidido la primera instancia en la acción de grupo condenando a la Nación a indemnizar a todos los afectados.

Que atendiendo a que «los diez (10) días que establece el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para remitir la sentencia de acción de grupo a la Defensoría del Pueblo, no son suficientes para tramitar un proceso ordinario», instauró nuevamente la demanda, «tendiente a que se dictara sentencia regulando los honorarios por la labor que desde el año 2002 viene prestando a los desplazados por la masacre de Bojayá», asunto que fue radicado bajo el No. 2014-00237 y repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que por sentencia del 20 de mayo de 2015 negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 8 de julio de 2015 por la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó, sin tener en cuenta que el 4 de junio de 2015 había solicitado la suspensión del proceso hasta cuando se profiriera sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.

Que la acción de grupo se encuentra hace tres años en el Tribunal Administrativo de Quibdó y ahora en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, pendiente de ser definida la segunda instancia, con lo cual se ha incurrido en «mora judicial injustificada», al punto que mediante resolución del 18 de febrero de 2015 la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le requirió para que dictara sentencia con la celeridad debida; que la tardanza del Tribunal Administrativo en resolver la acción de grupo lo ha perjudicado, como quiera que el Tribunal Superior de Quibdó señala como «requisito sine qua non que sea terminado el proceso de acción de grupo para poder regular los honorarios».

Que el Tribunal Superior de Quibdó, «incurrió en vía de hecho por cuanto habiendo sido informado mediante informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, del memorial presentado por él solicitando la suspensión del proceso sin que ésta se resolviera se dictó sentencia de primera instancia (…). Además por no haber sido advertido sobre la fecha de la audiencia no tuvo la oportunidad de fijar sus argumentos en la misma»; que «si la jurisprudencia de la misma Corporación accionada exige la terminación del proceso de Acción de Grupo para poder regular [sus] honorarios, entonces la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dependía y depende necesariamente de lo que se decida (…) en los procesos de Acción de Grupo (…) por lo cual se hacía obligatorio si se pretendía garantizar [su] derecho al trabajo, suspender el proceso que nos ocupa, tal como lo ordena y facultan los artículos 170 C.P.C. y 161 a 163 del C.G.P

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y en consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó para en su lugar, decretar la suspensión del proceso o, en su defecto, ordenar al Tribunal accionado que la decrete.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para ello refirió, que las decisiones ahora cuestionadas eran razonables y acordes al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho tras colegir que:

…contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta S., consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Y además:

…no le asiste razón al accionante cuando pretende que se anule la referida providencia, con el argumento de que el ad quem omitió resolver la petición de suspensión del proceso que elevó el 4 de junio de 2015, pues si bien es cierto la copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia que se allegaron al plenario, así como la sentencia no da cuenta que se hubiere resuelto de manera expresa tal solicitud, también lo es que posterior a la misma el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que el accionante reprochara que el proceso hubiese continuado pese a la suspensión pretendida, por lo que en este momento resulta inane un pronunciamiento sobre la misma, como quiera que ya se resolvió la segunda instancia.

Al respecto, y contrario a lo afirmado por el peticionario el proveído mediante el cual se programó la audiencia de juzgamiento si fue notificado en legal forma, esto es por anotación en el estado, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que tuvo la oportunidad de reparar tal determinación dado que la solicitud de suspensión fue presentada con anterioridad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien insiste en los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

Además, critica el desconocimiento del principio de legalidad en su caso y trae a colación la sentencia CC T-134/04, para referir que se vulneró la garantía del acceso a la administración de justicia con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, al constituir «una inhibición implícita», dejando en suspenso el derecho sustancial por él pretendido.

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