Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-01835-01 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-01835-01 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-01835-01
Número de sentenciaSTC11865-2015
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11865-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01835-01

(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.R.P. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Sociedad Factoring Servimos S.A.S.

En consecuencia, solicita concretamente, que se «REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito», en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del referido asunto, y, que se decrete la nulidad de «todo lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 2014»; y del «remate efectuado el 7 de julio de 2015» (fl. 17, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia sin correr el respectivo traslado de la contestación de la demanda por él presentada, lo que tuvo lugar en la época del paro judicial en la que «no se permitía el acceso [del] público a las instalaciones donde funciona el [referido] juzgado»; razón por la cual, tal decisión «no pudo ser debatida ni publicada», y por tanto, «nunca quedó en firme».

Afirma que posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento del referido litigio mediante auto del 20 de marzo de los corrientes, por lo que formuló ante dicho Despacho judicial «incidente de control de legalidad», el cual fue rechazado de plano.

Finalmente indica que interpuso recurso de apelación en contra de tal determinación, el cual, no obstante haber sido concedido, no implicó la suspensión del trámite adelantado por dicho Juzgado para rematar el bien embargado dentro del asunto, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección aquí se solicita (fls. 12 a 18, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de indicar, que las decisiones por allí proferidas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del accionante, no estuvieron viciadas de irregularidad alguna, por el contrario, las mismas se ajustaron plenamente a la legalidad.

Adicionalmente señaló, que no es cierto lo manifestado por el interesado en cuanto a la omisión de términos como consecuencia del paro judicial, puesto que «de una parte, es[e] edificio estuvo abierto al público hasta el 16 de octubre de 2014 razón por la cual se publicó estado hasta el 14 de[l mismo mes y año] y de otra parte, [su] apoderado judicial actu[ó] todo el tiempo, de modo que no se explica por qué alega a esta altura esta situación en el marco de la acción extraordinaria, cuando en el espacio propio de es[a] causa ya se ha debatido al respecto».

Finalmente advirtió la improcedencia del amparo invocado, ello después de alegar que «lo que en realidad le molesta al quejoso, es el resultado adverso que obtuvo en todas las instancias», por lo que pretende «abrir paso a una (…) nueva valoración probatoria», la cual de ninguna manera resulta viable (fls. 28 a 30, cdno. 1).

b. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que

«si la inconformidad del accionante recae sobre el proveído de 22 de mayo de 2015 en que se rechazó incidente de “control de legalidad”, debe decirse que [el mismo] no hizo uso del recurso de apelación, medio de impugnación previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisión, pues pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 26 de junio del año en curso, se declaró desierto el día 14 de julio siguiente, en razón a que el peticionario no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias para que se surt[iera] la alzada; por el contrario, acud[ió] al ejercicio de esta acción, olvidando que la misma es improcedente para revivir oportunidades malversadas» (fls. 31 y 32, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.

Con respecto al primero indicó, que «una vez revisada la actuación del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la S. es del criterio que se presentó ausencia de inmediatez si se considera el tiempo transcurrido entre el auto proferido en el proceso ejecutivo y a la fecha en que se presentó la demanda de tutela. En virtud del reseñado principio, no es admisible que pasados más de 9 meses después de la emisión del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución (9 d octubre de 2014), se controvierta su validez constitucional y legal».

En relación al segundo refirió, que «en lo que atañe a la decisión de 22 de mayo de 2015, a través de la cual el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad rechazó el incidente de “control de legalidad”, se tiene que el accionante no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias para el surtimiento de la apelación concedida mediante auto de 26 de junio siguiente, por lo que el 14 de julio de este mismo año se declaró desierto, sin que la tutela esté implementada para superar las omisiones de las partes en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas fenecidas» (fls. 50 a 53, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 61, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales...

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