Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00403-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00403-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00403-01
Número de sentenciaSTC14126-2015
Fecha19 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14126-2015

Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00403-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I., en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Director Seccional de Administración Judicial y Alcaldía, ambos de esa municipalidad, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional de Risaralda, y Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Presentó la acción popular No. 2015-384 y la funcionaria censurada la inadmitió aduciendo que «no t[iene] titularidad para impetrar la Acción Popular», ni poder para actuar, «otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado» (fl. 1 cdno. 1)

2.2.- Formuló reposición «QUE REPOSA EN MI ACCIÓN POPULAR No 2015 385, EN ORIGINAL» donde solicitó copiar el escrito y anexarlo «a cada acción popular referenciada por mí, en esa reposición» (fl. 1 ibíd.)

2.3.- La operadora judicial querellada manifestó no tener recursos para reproducir el recurso «olvidando que est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, economía procesal, derecho sustancial, y al negarse a cumplir su función deber, de impulso oficioso violaría aparentemente la ley de mecanismos de participación ciudadana, art. 5 ley 472 de 1999, se podría tipificar como denegación a la administración de justicia».

3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la jueza reprochada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situación futuras [sic] de decretar figuras procesales no aplicables», igualmente «escanee copia de mi tutela y del fallo a mí correo electrónico»; y, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de P. que «brinde los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe a la acción […]» (fl. 1 cdno. 1).

4. Mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la solicitud de protección y, el 10 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, manifestó que la acción de tutela presentada «aduce violación al debido proceso y la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación alguna la correspondiente acción popular; situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público», por lo cual solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (fl. 10 cdno. 1).

2.- El defensor del Pueblo Regional Risaralda sostuvo que «[e]n la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal»; razón por la que considera que debe declararse improcedente la tutela (fl. 13 cdno. 1).

3.- La funcionaria acusada manifestó que motivó suficientemente la determinación de inadmisión, «con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999» y, al resolver el medio de impugnación «dentro de la acción popular 2015-00385-00, […] le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garantía procesal se le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 22 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que, «de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante los cuales inadmitió las acciones populares por falta de legitimación en la causa. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela», en tanto que «[e]l recurso de reposición que interpuso en otro proceso, en escrito por medio del cual, además, solicitó que se reprodujera para agregarlo a las demás acciones populares formuladas, lo que se le negó por el juzgado, no justifica su negativa conducta. En efecto, a cada acción popular ha debido incorporar el escrito respectivo, pues es una carga mínima que debe asumir quien acude ante el juez en busca de que se le dispense justicia en un caso determinado, sin que sea ese funcionario el que deba atenderla» por lo que resulta claro que se halla ausente el presupuesto general de «haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable» para que proceda el amparo contra providencias judiciales. Seguidamente señaló que «el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme». A la par indicó que «según las pruebas ya referidas, las acciones populares se encuentran a despacho para resolver sobre su rechazo, providencia que admite el recurso de reposición mediante el cual puede el actor exponer al juzgado los motivos por los cuales considera que sus demandas han debido ser admitidas». Precisó, además, que la tutela «tampoco está llamada a prosperar frente al Director Seccional de Administración Judicial porque el accionante ninguna solicitud ha elevado frente a él, de la que pueda inferirse que ha lesionado derecho fundamental alguno del que sea titular» (fls. 35 a 37 cdno. 1)

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, manifestando que pide se decrete la nulidad por indebida notificación de «MIS TUTELAS»; además, porque no se vinculó a la entidad demandada en la acción popular, violando los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Solicitó, asimismo, se remita copia «MIS TUTELAS» a la oficina judicial de Manizales para que «TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO, TAL COMO SE L[O] HA ORDENADO LA CORTE SUPREMA A ESTE TRIBUNAL» (fl. 56).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto...

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