Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02383-00 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02383-00 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14152-2015
Fecha19 Octubre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02383-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14152-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02383-00

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por W.C.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas, N.E.S.V. y Julio Enrique Mogollón González, vinculándose al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició a Diana Lucena Giraldo Calderón y G.H.R.G..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que los deudores «adquirieron un crédito para vivienda a largo plazo a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para lo cual suscribieron el pagaré No. 73149 – 9 el día 30 de junio de 1995» esta, a su vez, «endosó el crédito otorgado… y la cesión de la garantía hipotecaria a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.» entidad que hizo lo mismo con él.


2.2. Que por lo anterior promovió la demanda respecto de la cual el despacho cognoscente libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2012 y notificados los ejecutados propusieron como excepciones «prescripción de la acción cambiaria y no ser el demandante propietario del título valor».


2.3. Que el a-quo en providencia de 12 de septiembre de 2014 declaró no probadas las «excepciones de mérito» y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue impugnada por los afectados.


2.4. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada el 25 de junio de 2015 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, «declaró probada la prescripción de la acción cambiaria en lo que corresponde a las cuotas anteriores al 2 de mayo del año 2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que corresponde a dos (2) cuotas, o sea de los meses de mayo y junio del año 2010».


2.5. Que el colegiado enjuiciado «incurrió en error al computarizar indebidamente los términos, si tenemos en cuenta que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda; es decir, que el plazo comenzaría a contabilizarse desde la notificación por estado a la parte demandante del auto del mandamiento de pago, o sea el día 20 de febrero del año 2012, a partir de esa fecha le comenzaba a correr el término que consagra el artículo 90 del C. P. Civil, hoy art. 94 del Código General del Proceso, es decir un (1) año. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la notificación a los demandados no se surtió dentro del año que consagra el artículo 90 del C.P.C., lo cierto es, que el acto procesal se cumplió el día 2 de mayo de 2013, quiere decir, que el término de que trata el artículo 789 del C. de CO., o sea tres (3) años, es decir que para el día 30 de junio del año 2013 aún no se había cumplido, por ello la excepción de prescripción no se estructuró».


3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin valor ni efecto la providencia proferida por la Honorable Magistrada Dra. L.M.R.C.… y en su lugar se decrete la nulidad de la sentencia» (fls. 13-17 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho convocado, manifestó que «no ha vulnerado ningún derecho al accionante toda vez que como se observa en el plenario, se ha respetado al debido proceso y se ha seguido el procedimiento adecuado respecto del ejecutivo adelantado dentro del radicado 2011-608» y, añadió que «la última actuación de este despacho conforme a la verificación efectuada en el sistema, indica que el expediente regresó del Honorable Tribunal el día 17 de septiembre del presente año, en donde se encontraba surtiendo el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por este despacho el día 12 de septiembre del año 2014» (fls. 29-30 ibídem).


Central de Inversiones S.A., señaló que «la obligaciones...

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