Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002015-00041-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002015-00041-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expedienteT 8800122080002015-00041-01
Número de sentenciaSTC14316-2015
Fecha19 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14316-2015

Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00041-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de agosto de 2015 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción de tutela instaurada por A.W.M. respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana- Dirección de Sanidad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la salvaguarda de los derechos a la salud, “protección preferente”, “integralidad del sistema de seguridad social” y “protección integral”, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. El aquí gestor, A.W.M., sufre de “insuficiencia renal crónica no especificada”, motivo por el cual viene recibiendo el tratamiento respectivo.

2.2. Su médico dispuso remitirlo a un especialista “nefrólogo” en la ciudad de Bogotá, y por tal razón requirió a la Dirección de Sanidad le sufragara los gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante, pedimento denegado “por falta de presupuesto”.

3. Implora autorizar los estipendios para su desplazamiento a esta capital.

1.1. Respuesta del accionado

La entidad convocada guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó el auxilio luego de inferir que (…) la parte accionada ha hecho caso omiso a la orden impartida por el médico tratante desde el pasado 18 de noviembre de 2014, mostrando con su actuar una actitud indolente [y] desinteresada para con sus usuarios (…)”.

En consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se remitiera al tutelante junto con su acompañante a esta ciudad, “(…) con el fin de que asista a control por especialidad de nefrología (…)”, debiendo asumir la querellada en lo sucesivo “(…) todos los costos que genere el transporte terrestre, alojamiento y alimentación (…) en todas las ocasiones que [el actor] deba ser trasladado fuera de la isla, para recibir los tratamientos y/o procedimientos médicos (…)”. Asimismo autorizó el suministro de “(…) todos los controles periódicos, valoraciones, servicios, procedimientos clínicos quirúrgicos y/o laboratorios, medicamentos e implementos que le sean prescritos por sus médicos tratantes (…)” (fls. 31 a 44).

1.3. La impugnación

La formuló la Dirección de Sanidad Militar afirmando que debe tenerse en cuenta “(…) la capacidad económica del accionante y de su núcleo familiar, comoquiera que los recursos de la salud no son ilimitados (…)”. Adicionalmente, expresó que para el quejoso no es necesaria la compañía de un asistente en las citas con el especialista en Bogotá, pues “(…) no se encuentra en condición de discapacidad (…)” (fls. 48 a 52).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma que

“(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. En el presente caso se promueve el auxilio por la negativa de la entidad entutelada de proveer el transporte requerido por el aquí promotor, A.W.M., para asistir a la cita de “nefrología” programada en la ciudad de Bogotá y ordenada por su médico tratante (fls. 9 y 10).

3. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana impugnó el fallo constitucional a quo aduciendo que el actor tiene “capacidad de pago” para costearse los desplazamientos a esta localidad para recibir la atención clínica especializada y, además, su situación de salud torna innecesario sufragar gastos de desplazamiento para un acompañante.

4. En lo atinente a la condición financiera del señor W.M. es menester precisar que la entidad apelante no arrimó ninguna prueba para demostrar efectivamente la posibilidad del accionante de cubrir con su propio peculio el viaje para asistir al aludido “control por nefrología”, por tanto, se mantendrá la decisión de primera instancia, otorgando el auxilio deprecado.

En punto al acompañamiento del gestor en sus traslados, no está demostrado que ello sea requerido, por tanto, se modificará la orden, limitando el deber de costear los gastos de un tercero a que el médico tratante expresamente consigne tal necesidad.

5. La dificultad de financiar los desplazamientos, sean terrestres o aéreos para acceder a los señalados servicios médicos, constituye una barrera infranqueable para el pleno ejercicio de la prerrogativa a la salud de A.W.M.. Al respecto, es menester recordar que el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud

“(…) constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”[2].

Esta Corporación ha dicho que los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por...

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