Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62597 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62597 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSTL14530-2015
Número de expedienteT 62597
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL14530-2015

R.icación n° 62597

Acta 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.G.R. contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió A.D.G.L. en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió en contra de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que en el año 1999, el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 00001012 del 25 de febrero de 1997, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 15 de septiembre de 2005, decretó la terminación de dicho trámite por aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto se había iniciado antes de la vigencia de la citada norma; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 12 de mayo de 2006, confirmó la decisión del a quo.

Que posteriormente, con base en el mismo título valor, Central de Inversiones S.A., inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que por auto del 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas exigidas por la ejecutante, asimismo ordenó su notificación y decretó el embargo del inmueble hipotecado.

Que el 27 de febrero de 2008, se aceptó la cesión del crédito hecha a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y se le reconoció como nueva acreedora; que interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, argumentando la inexigibilidad del título, dado que no se evacuó el trámite de la reestructuración, según lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007.

Que por decisión del 8 de agosto de 2008, el Juzgado de Conocimiento desató el recurso y resolvió mantener incólume el mandamiento de pago, al determinar que el documento base de la ejecución sí cumplía con el requisito de exigibilidad.

Que contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, alegando como excepciones de mérito las siguientes: «i) prescripción, ii) inexigibilidad en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la U.V.R. respecto de la verdadera causación del IPC, iii) la inexigibilidad de la obligación por ausencia de la aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración del crédito, iv) el cobro de lo no debido por falta de claridad en las sumas que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución, v) el cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, así como por la capitalización indebida de intereses y la pérdida de los mismos por su cobro excesivo, vi) la aplicación incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, vii) la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, viii) la inexistencia de título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones, ix) el enriquecimiento sin justa causa, x) el anatocismo y xi) el abuso de la posición dominante».

Que surtido y agotado el trámite de rigor, y debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que por sentencia de 30 de septiembre de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas, ordenó seguir adelante la ejecución, modificando la orden de apremio, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento de 15 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Que por proveído del 3 de agosto de 2012, se reconoció como nuevo cesionario del crédito hipotecario al señor C.E.G.R.; que el 28 de enero de 2013, el referido Tribunal resolvió la objeción a la liquidación del crédito propuesta por la ejecutada y le impartió aprobación a la realizada por esa sede judicial.

Que el 8 de octubre de 2014, se envió el proceso a la Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá; que el 28 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito de esta ciudad, ordenó correrle traslado a la ejecutada del avalúo del inmueble, el cual había sido fijado con base en el catastral incrementado en un 50% en la suma de $275.025.000; que objetó dicho avalúo, alegando que el valor comercial del inmueble, según el dictamen que aportó, ascendía a $362.915.739.60, sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido pronunciamiento alguno.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, continuaron con el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a pesar de que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide dejar sin valor ni efectos “el traslado de la liquidación del crédito y avalúo, hasta tanto, la entidad ejecutante reestructure el crédito a la suscrita ejecutada”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la S. de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no constituir su decisión una vía de hecho, aunado a la falta del requisito de la inmediatez.

La...

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