Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02507-00 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02507-00 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14531-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02507-00
Fecha22 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14531-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02507-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.E.S. de V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa por ella presentada.

En consecuencia, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido a través del amparo, es que se deje sin valor ni efecto el auto del juez del conocimiento que rechazó el citado libelo, y la decisión del Superior de confirmar dicha determinación.

2. En apoyo de lo perseguido, sostiene en compendio, que a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa suscrito con L.E.A.O. y J.O.O., respecto del establecimiento comercial denominado «P. de la 78B», ante el incumplimiento del saneamiento de lo vendido, la que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 15 de agosto de 2014 la inadmitió.

Refiere que una vez subsanadas en tiempo las inconsistencias, por auto del 22 de septiembre siguiente el juzgado rechazó la demanda «por cuestiones diferentes a su inadmisión», es decir, tras considerar que no se había cumplido en legal forma con el requisito de procedibilidad, pues la audiencia de conciliación prejudicial no había sido convocada para tratar todas las pretensiones de la demanda, decisión que habiendo sido recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, decisiones que, a su criterio, atentan contra las prerrogativas fundamentales invocadas, pues habiendo sido subsanada la demanda conforme a las exigencias del juzgado del conocimiento, mal podía rechazarla con posterioridad por una nueva circunstancia (fls. 1 a 11).

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

V.V.S.J., magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que dicha Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la confirmación de la decisión del juzgado del conocimiento de rechazar la demanda por ésta presentada, tuvo como fundamento que «al no encontrarse vigente en ese Distrito Judicial el artículo 90 del Código General del Proceso, la realización de la audiencia prejudicial exigida en asuntos civiles conciliables por el artículo 38 de la ley 640 de 2001, es un trámite obligatorio que debe surtirse en procesos como el incoado por la actora, donde impetra como pretensión principal la declaración de responsabilidad por incumplimiento contractual, y la subsidiaria redhibitoria, sin que precisara si lo que pretende es la rescisión del contrato o la rebaja del precio, debiendo ser convocada la conciliación también para este último propósito (…) desatención del apoderado judicial de la demandante que impuso el rechazo de plano de la demanda» (fls. 113 y 114).

CONSIDERACIONES

1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[1].

En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.

2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo pretendido por la señora F.E.S. de V., es que se invalide la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla de rechazar la demanda ordinaria por ella presentada, pues en su sentir, habiendo sido subsanadas las deficiencias advertidas en la inadmisión, no era procedente su...

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