Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00288-01 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00288-01 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002015-00288-01
Número de sentenciaSTC14572-2015
Fecha22 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14572-2015

Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00288-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no otorgó la tutela de J.L.V.Q. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados el Primero Civil Municipal de Descongestión de la capital de Norte de Santander y O.C.C..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Circunscribe el ataque al rechazó de la nulidad del fallo de segundo grado, que ratificó el desfavorable de primera para J.L.V.Q. en el reivindicatorio que instauró contra O.C.C..

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):

3.1.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta desestimó la acción de dominio, pese a que no hubo oposición (junio 25 de 2014).

3.2.- Que el ad-quem recibió el expediente para desatar la alzada el mes siguiente, encontrándose vigentes los artículos 9 de la Ley 1395 de 2010, 200 de la 1450 de 2011 y el Acuerdo PSAAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contemplan un término máximo de seis (6) meses para que emitiera la sentencia, contados desde la recepción del plenario.

3.3.- Que el acusado ratificó lo resuelto por el a-quo, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso (marzo 27 de 2015), cuando debió declarar su falta de competencia y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno o, en su defecto, prorrogar el semestre «por una sola vez».

3.4.- Que el querellado no accedió a invalidar esa providencia por improcedente (mayo 15 de este año); la mantuvo en sede de reposición añadiendo que de haber existido la irregularidad quedó saneada y no concedió la apelación por inviable (julio 23).

3.5.- Que según el artículo 121 del Código General del Proceso «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

4.- Exige, en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado y se deje sin efecto el trámite (folios 2 y 3).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión detalló el trámite surtido y adjuntó copias de lo pertinente (folios 48 a 68).

El Primero Civil Municipal de Descongestión defendió su proceder y dijo que las súplicas del auxilio atañen a su superior funcional (folio 46).

O.C.C. guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque las decisiones censuradas fueron debidamente motivadas y el gestor contó con todas las garantías para hacer valer sus intereses dentro del pleito regido por el sistema escritural y no de oralidad (folios 72 a 81).

IV.- IMPUGNACIÓN

El quejoso insistió que el ad-quem carecía de facultades para dictar el fallo por haberse superado los seis (6) meses que regula la Ley y, por ello, es nulo; que dicha irregularidad no fue saneada; no está contemplada en la ley y tampoco la invocó inmediatamente tuvo conocimiento del hecho que supuestamente la originó (folios 86 a 89).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada por no invalidar la sentencia por falta de competencia, debido a que la pronunció después de los seis (6) meses que confiere el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el 200 de la 1450 de 2011.

2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que J.L.V.Q. presentó demanda reivindicatoria contra O.C.C. respecto del inmueble con matrícula nº 260-200836 (diciembre 6 de 2012), folio 19 cuaderno 1.

3.2.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta la admitió como abreviada (enero 23 de 2013) y posteriormente no accedió a las pretensiones (junio 25 de 2014), folios 23 y 109 a 117 cuaderno 1.

3.3.- Que al Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad le correspondió por reparto la apelación propuesta por el libelista en virtud del acuerdo PSAA14-10197 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (julio 21 del mismo año), folio 1 cuaderno 2.

3.4.- Que esa autoridad convalidó lo resuelto por el a-quo (marzo 27 de 2015), sin que hasta ese momento el interesado haya invocado algún error durante el trámite (folios 14 a 22 cuaderno 2).

3.5.- Que V.Q. pidió la nulidad del veredicto de segundo grado por «falta de competencia» porque lo dictó luego de transcurridos seis (6) meses de haber recibido el expediente, citando como sustento los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil; el 200 de la 1450 de 2011 en concordancia con el Acuerdo PSAA13-10071 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el canon 121 del Código General del Proceso (fls. 27 a 29 cuaderno 2).

3.6.- Que el ad-quem la rechazó porque las citadas disposiciones eran aplicables al sistema oral y el asunto se estaba tramitando por el escritural, aunado a que la última norma referida de la Ley 1562 de 2012 no había entrado aún en vigencia (mayo 15 de este año), fls. 30 a 33.

3.7.- Que el Despacho desató adversamente la reposición y no concedió la alzada por inviable (julio 23 pasado), folios 51 a 56.

4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:

No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta para no acoger la invalidación aducida por el afectado, ya que lejos de ser caprichoso lo sustentó en las reglas de procedimiento que regulan la materia.

En este sentido expuso que

(…) de conformidad con la Ley 1716 de mayo 16 de 2014, se aplazó la entrada en vigencia del sistema de oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010, relievando que la misma fijó un plazo máximo para la entrada en vigencia del 31 de diciembre de 2015, advirtiéndose que en los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron…y como quiera que la entrada en vigencia de la plurimencionada ley 1395 de 2010, se ató...

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