Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82471 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82471 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha22 Octubre 2015
Número de sentenciaSTP14501-2015
Número de expedienteT 82471
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP14501-2015

Radicación n° 82471

(Aprobado Acta No. 375)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL P.B. RÍOS contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A dicho trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00665.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de las diligencias, la ciudadana MARÍA DEL P.B.R. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados por el art. 141 de la L. 100/1993, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas entre enero de 2005 hasta junio de 2013.

Dicho asunto cursó en el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia de 11 de marzo de 2015 condenó al pago de los intereses moratorios en cuantía de $55.617.974,12 a partir del 23 de abril de 2005 hasta junio de 2013, al considerar que éstos se causan cuatro meses después del reconocimiento pensional.

Indica que al conocer el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 8 de abril de 2015 modificó la decisión de instancia, al considerar que la condena impuesta fue por una «suma de dinero ostensible mayor» (sic) y, en su lugar, condenó al pago de intereses moratorios por cuantía de $29.052.337.

Inconforme con la anterior providencia, la demandante solicitó la corrección porque se aplicó una tasa de interés moratorio inferior a la establecida por la Superintendencia Financiera para la época del pago, solicitud que fue denegada en auto de 4 de agosto de 2015 al considerar que la petición no correspondía a un error aritmético.

Acude a la jurisdicción constitucional solicitando se deje sin valor y efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la Ley (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), la jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en materia de reconocimiento y pago de intereses».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 28 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, los cuales no allegaron las respuestas dentro del término.

El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La demandante impugnó el fallo, reiterando la inconformidad planteada en su escrito inicial, solicitando se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acoja su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

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