Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82294 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82294 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Fecha22 Octubre 2015
Número de sentenciaSTP14604-2015
Número de expedienteT 82294
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP14604-2015

Radicación n° 82294

Acta No. 375

Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por D.F.G.G., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.G.G, A.G.G., actuando en nombre propio y de su hijo antes referido y N.F.G.G., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso, vida, dignidad humana, honra, del menor, entre otros, presuntamente vulnerados por la F.ía Tercera adscrita a la Dirección de F.ía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución fechada el 18 de julio de 2014, la F.ía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, dio inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los inmuebles de propiedad de D.F.G.G. y su núcleo familiar, en concreto, aquellos identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-1649341, ubicado en la calle 63 No 75-35, Conjunto Residencial Altos de Normandía, apartamento 204, de esta ciudad; matrícula inmobiliaria No 50C-1649272 (garaje) y aquel con matrícula inmobiliaria No 50C-11649341 (depósito), estos últimos adjudicados al citado apartamento.

2. Así mismo, se tiene que la diligencia de secuestro respectiva fue llevada a cabo el 11 de agosto de 2014, fecha desde la cual dichos bienes fueron dejados en poder de los señores D.F.G.G., A.G.G. y N.F.G.G., hijo mayor de estos últimos, mediante la figura de depósito provisional, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, entidad encargada de su administración.

3. El 29 de julio de 2015, la Gerente General de la sociedad citada profirió la resolución No 240, mediante la cual dispuso la entrega real y material de los aludidos inmuebles, comisionando para tal fin a la Inspección de Policía de Engativá. Así las cosas, el primero de septiembre siguiente, la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales y el inspector comisionado se trasladaron al lugar de ubicación de las respectivas propiedades, con el fin de hacer efectiva la orden de desalojo.

4. Manifiestan los ciudadanos referenciados que las actuaciones desplegadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S resultan abusivas e inconstitucionales, pues dicha entidad pretende que se celebre un contrato de arrendamiento con los respectivos bienes inmuebles, cuando no existe deber por parte de estos últimos de cancelar valor alguno por habitar en su residencia, la que entre otras cosas, no ha causado erogaciones al presupuesto público, por su conservación o custodia, pues estos han venido cancelando todas las obligaciones tributarias y de servicios públicos que implica la tenencia de tal bien.

5. De otra parte, ponen de presente que en la respectiva vivienda también habita el menor de edad J.D.G.G, quien padece de un retraso global del desarrollo asociado a secuelas de malformación congénita, a quien se le ha quitado el subsidio que se le brindaba, como consecuencia de la suspensión laboral que afronta el señor D.F.G.G., padre de este último, con su empleador, a saber, la DIAN, por lo que el menor no ha podido asistir desde el diciembre de 2014 al Instituto de Ortopedia Infantil ROSEVELT para su tratamiento integral.

Así mismo, sostienen que N.F.G.G., hijo mayor del señor D.F.G.G. y A.G.G., se encuentra cursando la carrera universitaria en la Universidad J.T.L., sin embargo, como consecuencia de la difícil situación que afronta su núcleo familiar se ha visto en la necesidad de hace un préstamo con el ICETEX para continuar con sus estudios.

6. Así pues, advierten los ciudadanos en mención que debido a su precaria situación económica, se encuentran impedidos para pagar un canon de arrendamiento por vivir en su propio inmueble, mientras se aclara la situación jurídica del mismo a través del proceso de extinción de dominio que se adelanta por la fiscalía competente.

7. Por lo expuesto, D.F.G.G., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.G.G, A.G.G., actuando en nombre propio y de su hijo antes referido y N.F.G.G., a través de apoderado, acudieron al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protegieran los derechos fundamentales que consideran conculcados, y en consecuencia, solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S suspender cualquier actuación civil respecto de la pretensión para realizar contrato de arrendamiento, para que en su lugar se continúe con el depósito a su favor del inmueble que se encuentra incurso en el respectivo proceso de extinción.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas.

2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

« El 8 de septiembre del año en curso, se obtiene respuesta de la F.ía Tercera Especializada, donde el F. manifiesta que en esa dependencia, se adelanta la investigación de extinción de dominio con número 12436ED, contra los bienes de personas que se hallan vinculadas a proceso de carácter penal, entre quienes se encuentra D.F.G.G.; concretamente, en los radicados 110016000096201300005 y 110016000000201400918, que cursan en la F.ía 270 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por hechos relacionados con defraudaciones a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de devoluciones irregulares del impuesto agregado.

Indica, que la Ley 793 de 2002, con las modificaciones previstas en la Ley 1453 de 2011, procedimiento que rige el trámite de extinción de dominio mencionado, establece unas etapas claras y definidas, en las cuales se garantiza el derecho de defensa de los afectados que se crean con derechos legítimos sobre sus bienes.

Asimismo, que el artículo 8° de la citada normatividad otorga garantías a los propietarios, como solicitar y presentar pruebas en su favor, intervenir en su práctica y oponerse a las pretensiones del Estado.

Finalmente, considera que la F.ía no ha vulnerado derecho fundamental de los accionantes, toda vez que sus actuaciones se han adelantado conforme lo dispuesto en las normas establecidas; igualmente, que lo pretendido por aquellos, es seguir ocupando el inmueble sin suscribir contrato de arrendamiento, decisión que es competencia de la Sociedad de Activos Especiales.

Igualmente, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales se pronunció respecto de los hechos materia de esta acción, así:

Afirma que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los aquí accionantes, toda vez que su actuación obedece al mandato legal de los artículos 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, por los cuales se le asigna la función de administrar los bienes que son objeto de extinción de dominio por parte de los Jueces de la República.

Señala que la Ley 793 de 2002, por la cual se rige este trámite de extinción de dominio, establece la manera como los afectados pueden hacer valer sus derechos al interior del proceso; por lo que las decisiones que se tomen respecto de los bienes, no son competencia del juez de tutela sino exclusiva del juez de extinción de dominio.

Por último, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y solicitó que se niegue por improcedente el amparo constitucional. »

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar por improcedente la acción de tutela, tras no advertir en el actuar de la F.ía Tercera Especializada de Extinción de Dominio, ni de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Respecto de la primera de aquellas, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° de la ley 793 de 2002, es la encargada de conocer la acción de extinción que se adelanta contra los bienes incursos en las casuales previstas en el artículo 2° de la mencionada normatividad, como lo ha hecho.

En lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos...

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