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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82493 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14788-2015
Número de expedienteT 82493
Fecha20 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14788-2015

Radicación No 82493

(Aprobado Acta No.372)

Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.H.M.M., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante fue condenado el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, a la pena principal de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión impugnada por la defensa.

2. La queja constitucional se centró en que han transcurrido casi 29 meses sin que se lleve a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.

3. Por ese motivo el demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Juez Constitucional le ampare el derecho fundamental al debido proceso, pues, la mora judicial lo privó de gozar de los beneficios y derechos consagrados en la Ley 1709/2014.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín manifestó que el proyecto de fallo fue aprobado en acta nº 081 de 31 de agosto de 2015, el cual se encuentra pendiente de lectura.

Agregó que el 15 de septiembre no se llevó a cabo la diligencia porque para esa época -entre el 7 y el 27 de septiembre de 2015- las instalaciones del Tribunal se encontraban cerradas por orden del Ministerio del Trabajo, determinación que dio lugar a la suspensión de los términos procesales.

El 28 de septiembre del mismo año, cuando se retomaron las labores, la autoridad judicial reprogramó la fecha de lectura de la decisión para el 1 de octubre de 2015; sin embargo, no fue posible llevar a cabo esa actividad por un inconveniente de fuerza mayor que afectó al Magistrado Ponente.

Por último, en el informe secretarial de 19 de octubre de 2015 se evidencia que la audiencia echada de menos se llevó a cabo el día 15 de octubre del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Análisis del caso concreto

1. La demanda censura la supuesta mora en la cual se encuentra incursa la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación impetrado por el actor.

2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que:

… el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,...

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