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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43903 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6264-2015
Número de expediente43903
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2015
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP6264-2015

R.icación n° 43903

Aprobado acta No. 380.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la señora F. Primera Local de Pamplona, contra la sentencia de segundo grado proferida el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria de la que dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal, que absolvió a JMJM de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación:

Tuvieron origen en la denuncia que presentara la señora SMGG el día 16 de diciembre del año 2010, quien solicitó a la fiscalía se investigara la conducta de JMJM como quiera que éste no había cumplido a cabalidad con lo estipulado en la sentencia del 12 de mayo proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad en donde se fijó definitivamente la cuota por alimentos en la suma de ciento veinte mil pesos (120.000.oo) a favor de su menor hija A.C.J.G.

ACTUACIÓN PROCESAL

SMGG, madre de la menor A.C.J.G., denunció ante la F.ía que JMJMse había sustraído a la obligación alimentaria a favor de su hija.

La F.ía 1 Local de Pamplona, solicitó la celebración de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, sin que se le impusiera medida de aseguramiento. JMJM no aceptó los cargos.

El 15 de agosto de 2013, la F.ía Primera Local de Pamplona presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2013.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el siguiente 20 de septiembre, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la F.ía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos.

El juicio se desarrolló en dos sesiones, durante los días 22 de octubre y 21 de noviembre de 2013. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

El 16 de diciembre de 2013, se dio lectura a la sentencia de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2014 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Un cargo dice formular la demandante al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial: «Violación indirecta por error de hecho generado por un falso raciocinio», pues la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal fue «ilógica o errada».

En desarrollo del cargo, advierte la demandante que las instancias «incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad», puesto que desconocieron aspectos importantes de los medios de convicción, mismos que en algunos casos –asegura– fueron «discriminados», propiciando la errónea conclusión acerca de que no se demostró la necesidad de los alimentos, porque ni siquiera se aportó la sentencia que fijó la cuota alimentaria.

Considera que la carga de probar que la menor no necesitaba los alimentos la tenía el procesado.

Explica que la jurisprudencia constitucional ha fijado como requisitos para reclamar alimentos:

1. Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos.

2. Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide.

3. Que el alimentario (sic) tenga los medios económicos para proporcionarlos.

Esas exigencias –agrega– deben cumplirse para formular la pretensión ante el juez de familia, pero cuando ese funcionario ha fijado la cuota, lo que sigue es adelantar el proceso penal por inasistencia alimentaria.

Alude a la naturaleza de la conducta punible de inasistencia alimentaria, explicando que es de peligro, de ejecución permanente, de «sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada», reseña quiénes serían los «sujetos activos» o beneficiarios de los alimentos; menciona que la descripción comportamental incluye el elemento «sin justa causa»; finalmente, señala que la conducta es esencialmente dolosa.

Expone la demandante que el Juez A quo hizo un estudio de las condiciones del acusado e interpretó las normas civiles, para verificar en el proceso penal si subsistían las circunstancias de hecho que sustentaron la demanda ante la jurisdicción de familia, «incurriéndose incluso en un gran desatino de considerar el proceso penal como un mecanismo para revisar el juicio civil de alimentos», jurisdicción a la que –añade– podía acudir el procesado para solicitar la disminución o la exoneración de la cuota alimentaria, de considerar que las circunstancias han variado.

Advierte que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe ser injustificado, es decir, que se disculparía la conducta por la concurrencia de acontecimientos tales como «…contar con un patrimonio notoriamente menor del que se tuvo como base para determinar la correspondiente obligación…», sin que sea este el caso, porque según explica la demandante, el juez de conocimiento dejó en claro que «…se acreditó el incumplimiento injustificado por parte de JMJM…»

Considera una desviación de la responsabilidad penal que las instancias consideraran que no se demostró la necesidad de A.C.J.G., porque el hecho de ser menor indica que requiere especial protección del Estado, «…diferente hubiera sido si se dijera que se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, esto es, carencia de recursos económicos…»

Explica que «La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C–237, del 20 de mayo de 1997, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa” y afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.»

Agrega que por haber viajado a México la denunciante y la menor, la F.ía debió llevar al juicio, como testigo, a la señora EGG, «…testimonio este con el que se allegó la certificación expedida por el Juez de Familia, los documentos que acreditaban la deuda que JM tenía para con su menor hija A.C.J.G.»

Considera que en estricto acatamiento del principio de libertad probatoria, no tenía el deber de allegar una copia de la sentencia proferida por el Juzgado de familia, porque «…las partes pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez a través de cualquier medio de acreditación, con los cuales igualmente pueden hacer llevar al juez al convencimiento de los hechos a través de testimonios y/o documentos que se aporten

A juicio de la libelista, la obligación alimentaria «…quedó suficientemente demostrada con los documentos que se allegaron al juicio y así lo confirma el mismo procesado, por consiguiente, no había razón suficiente para echar de menos este pronunciamiento...

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