Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82148 de 20 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Número de expediente | T 82148 |
Número de sentencia | STP14691-2015 |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14691-2015
Radicación nº 82148
(Aprobado en Acta Nº 372)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante J.E.A.E., contra el fallo de tutela de 19 de agosto de 2015, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude J.E.A.E. al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle negado el pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tiene derecho.
Aduce que durante su vinculación a la Policía Nacional desde enero de 1969 a 1974, le fueron retenidos de sus ingresos los respectivos aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, sin que luego de su desvinculación haya continuado cotizando para pensión.
Refiere que le solicitó a la Institución policial la devolución a título de indemnización sustitutiva de tales aportes como prestación económica a su favor, siéndole negada la pretensión con el argumento que tales aportes hacen parte de un régimen especial de pensiones destinado para el sostenimiento de la caja de sueldos de retiro, sin que hagan parte de una cotización semanal a pensión, salud, caja de compensación o seguridad social, como sí acontece en el Régimen General de Pensiones, dentro del cual es reclamable la indemnización sustitutiva, en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Considera que al no darle aplicación a tal normatividad para el otorgamiento de la prestación económica que reclama lesiona su derecho a la igualdad, frente a los cotizantes del sector privado, por lo que requiere la intervención constitucional.
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados reconocer y pagar la indemnización sustitutiva relacionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la S. Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó dar traslado de la demanda a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respeto, el S. General de la Policía Nacional informó que al actor le fue remitido el Oficio No. S-2015-133086 de 4 de mayo de 2015, a través del cual se le informó en detalle las razones jurídicas por las cuales no se puede acceder a la indemnización sustitutiva reclamada, la cual no está consagrada en el Régimen Especial de Pensiones de la Policía a diferencia del régimen especial.
Además, que los descuentos efectuados durante el servicio al actor, no representan una cotización pensional, sino un aporte del 7%, destinado para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiros de esa Institución, con el fin de cancelar las asignaciones de retiro al personal que se haga acreedor de ese derecho, y por lo tanto no son utilizados a cubrir pensión de vejez o sobrevivientes, sin que esa negativa sea vulneradora de los derechos fundamentales de J.E.A.E., contrario a la demanda.
Aportó copia del oficio relacionado.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de agosto de 2015, a través del cual le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la vía contencioso administrativa para lograr la prestación económica que se pretende, sin que se hubiera demostrado por este medio un perjuicio irremediable que permitiera la activación excepcional de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, sin motivar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
- La S., con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del...
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