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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82287 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSTP14693-2015
Número de expedienteT 82287
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14693-2015

Radicación nº 82287

(Aprobado en Acta No.372)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, C.G.V.V., contra el fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido del accionante V.A.Q.G., presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de esa Institución recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

V.A.Q.G. presenta demanda de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, toda vez que esa Institución castrense no le ha ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud de 12 de mayo de 2015, reiterada el 15 de julio del año en curso, que presentó para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al servicio prestado como soldado profesional desde 1991 hasta 2013.

Indicó que sólo le fue allegado el Oficio No. 20155330458681 de 22 de mayo del presente año, a través del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reportó que para pronunciarse de fondo procedería a solicitar la respectiva hoja de vida a la Dirección de Personal de esa entidad, sin que trascurridos más de 3 meses, luego de ello, le haya sido resuelta de fondo su petición, dejando indefinidos sus derechos prestacionales.

En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada responder sus solicitudes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción.

Al respecto, el 2 de septiembre del año en curso acudió en respuesta el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, C.G.V.V., quien informó que al actor el 22 de mayo de 2015, mediante el Oficio No. 20155330458681, le fue comunicado el adelantamiento del trámite administrativo efectuado para efectos de resolver su solicitud de pago de prestaciones sociales.

Agregó que agotadas las diligencias administrativas, mediante Oficio No. 20155330755071 de 10 de agosto de este año le entregó respuesta de fondo al actor, siendo enviado al correo electrónico por él aportado y a la dirección «Carrera 53C No. 51-05 Sur Barrio Venecia», indicada, por lo que se está ante la figura de un hecho superado que torna improcedente la demanda de tutela, sin que pueda pregonarse alguna lesión a derechos fundamentales.

A la respuesta se adjuntó copia del oficio de 10 de agosto referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual encontró superado el hecho que motivó el reclamo al derecho de petición que presentó V.A.Q.G., al constatar que el 10 de agosto de este año la Institución accionada le ofreció una respuesta al actor.

No obstante, advirtió que si bien la respuesta señalada se refiere a la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas, al constituir una decisión de fondo debió haber permitido la posibilidad de interponer recursos en su contra, pero ello no ocurrió, «cercenándole de esa manera el ejercicio del derecho de contradicción».

En palabras del A quo se esgrimió:

Ahora bien, llama la atención de la Sala que la Dirección de Prestaciones Sociales le haya indicado al interesado que se trata de un acto de trámite y por ente contra el mismo no procedía recurso alguno; pues de acuerdo con los postulados indicados, se advierte que el Oficio No. 20155330755071 del 10 de agosto de 2015 colocó fin a la actuación administrativa con ocasión al derecho de petición del 12 de mayo de 2015, como quiera que a través de esa comunicación se resolvió de fondo el asunto.

Así las cosas, y sin lugar a mayores elucubraciones, se otorgará la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano V.A.Q.G..

A partir de ahí, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o a la dependencia que corresponda, «resolver a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales que fue radicada en esa entidad el 12 de mayo de 2015 por el aquí accionante, con independencia que su sentido sea positivo o negativo».

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el C.G.V.V., Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, impugnó el fallo de instancia, requiriendo la nulidad de lo actuado, porque en su sentir no fue enterado de la acción de tutela.

Indica en el confuso escrito de impugnación que no se vinculó a esa Dirección, específicamente, refiere que «no tuvo conocimiento de la apertura de la acción de tutela, donde no se surtió la debida notificación directa a esta Dirección».

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Así, en primer lugar, la Sala deberá iniciar por abordar la censura...

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