Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00419-01 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002015-00419-01 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14796-2015
Número de expedienteT 0800122130002015-00419-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14796-2015

R.icación n°. 08001-22-13-000-2015-00419-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).




Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por C.M.E.J. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, M. de J.V.E. y Lida Judith Vidal P. trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Polonuevo, G.P.T., Bernardo Palacio Peláez, E.R.S., Orlando Augusto Rodriguez Saavedra, A.R. viuda de P., Gilberto Ordoñez Castro, A.E.J., Salvador Rueda Acevedo y Luz Marina López Ospina.

ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que es «propietaria y Poseedora Material del Inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-15928 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, lote denominado El ROMERAL, con una extensión superficiaria de 12 hectáreas, ubicado en el Municipio de Polo Nuevo - Atlántico, por compra que le hiciera el (sic) señor O.A.R.S., contenida en la escritura Pública número 1977 de fecha 08-07-1993 de la Notaría Cuarta de Barranquilla».


2.2. Refiere que «el señor O.A.R.S., dividió [en] dos lotes el Inmueble EL ROMERAL, HOY LOS CORRALES. Por ello fue CERRADA la matrícula inmobiliaria No. 045-5207, y se abrieron los folios de matrículas, número 045-15927 de propiedad de G.P.T., y la 045-15928, de propiedad de CLAUDIA MILENA EUSSE JIMENEZ»


2.3. Afirma que «el día 10 de febrero de año en 2015, mi mandante, se sorprendió, al recibir una notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Polo Nuevo, a través de la cual le informaron sobre una diligencia de entrega o desalojo del inmueble de su propiedad llamado El ROMERAL, entrega que debía hacerle a las señoras M.V.E.Y.L.J.V.P., por orden del SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien libro (sic) Despacho comisorio para ejecutar dicho DESALOJO».


2.4. Aduce que «al indagar ante el Juzgado Promiscuo -Municipal de Polo Nuevo, se enteró, que las señoras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL PUELLO promovieron Demanda Reivindicatoria de Dominio, EN CONTRA del señor G.P.T., propietario de un inmueble contiguo al suyo, el cual también se desprendió del de mayor extensión denominado EL ROMERAL, igualmente tuvo conocimiento que el señor P.T., se hizo parte dentro de la demanda Reivindicatoria, contestándola el día 22 de julio de 1999. A través de apoderado judicial, doctor E.C.M., aportando en su defensa el folio de matrícula 045-15927, ya que el folio sobre el cual recayó la demanda era el No. 045-5207, que fue cerrado en el año de 1987», trámite en el que la quejosa «nunca fue demandada, así como tampoco tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso, y por ende no pudo hacer ejercicio del derecho de defensa, del debido proceso, para defender su lote de tierra».


2.5. Indica que «una vez mi cliente tuvo conocimiento del proceso Reivindicatorio, PRESENTO INCIDENTE DE NULIDAD, el cual fue despachado D. por el Juzgado de conocimiento, RECHAZANDOLO argumentando que la Nulidad se debió haber presentado en la actuación posterior a la S.encia, es decir 06 de marzo del 2011, fecha en que la S.encia quedo Debidamente Ejecutoriada, por cuanto en esta última actuación se Declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Demandado contra la S.encia objeto de este Incidente».


2.6. Señala que «contra tal Providencia que negó Las (sic) Nulidad, se presentó Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, los cuales fueron Despachados desfavorablemente, quedando agotada por parte de mí cliente, la vía ordinaria y los recursos, por medio de los cuales, esta podía ejercer su Defensa, LA CUAL LE FUE VULNERADA POR EL DESPACHO QUE CONOCIO DEL PROCESO REIVINDICATORIO EN PRIMERA INSTANCIA. De tal suerte que es procedente la Tutela, por ser el único camino expedito que le queda a mi mandante».

3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular a la accionante al proceso reivindicatorio adelantado por M.V.E. y L.J.V.P. contra Gabriel Peláez Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se ordenó reivindicar (folios 1-6).


4. Mediante auto de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento y, en fallo de 4 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación...

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