Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02129-01 de 26 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02129-01 de 26 de Octubre de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14688-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02129-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14688-2015 R.icación n.º 11001-22-03-000-2015-02129-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por A.F.M.C. en representación del menor XXX contra el Banco de la República.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor solicita para su prohijado la protección del derecho a la igualdad, presuntamente quebrantado por la entidad querellada.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 51 a 53):

2.1. Está vinculado al Banco de la República a través de contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2011.

2.2. Por cuenta de esa relación laboral es beneficiario de “(…) la mayoría de los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (…), puntualmente los auxilios de educación y de servicios médicos para sus familiares.

2.3. Acota que a partir del año 2007 convive en unión libre con E.L.M.G., con quien conforma una familia integrada además por el hijo de ambos, YYY, y por el descendiente de ella, XXX.

2.4. Relata que con XXX ha creado “(…) lazos de cariño y afecto (…)”, desde el mismo momento en que se inició la citada relación con la progenitora de éste.

2.5. Agrega que la ausencia de parentesco consanguíneo entre él y el mencionado menor, no ha sido obstáculo para entregarle su “(…) amor, (...) protección y amparo (…)”, asumiendo con su pareja las obligaciones tanto “(…) económicas como de educación (…)” demandadas por su representado.

2.6. Aduce que en los años 2011 y 2013 pidió a la entutelada, concederle a XXX los auxilios de educación y salud estipulados en la referida Convención, solicitud desatendida, por cuanto estos beneficios “(…) únicamente aplica[n] para hijos biológicos y/o adoptados (…)”.

2.7. Afirma que ante la expedición de la sentencia T-070 de 2015 por la Corte Constitucional en donde se decidió favorablemente un caso similar, el 29 de julio de 2015 formuló nuevamente la petición anexando el citado precedente (fl. 10 y vuelto), siendo desestimada el 21 de agosto siguiente, con el mismo argumento esbozado para negar los requerimientos iniciales (fl. 24 y vuelto).

2.8. Para el censor la determinación del Banco enjuiciado de no reconocer en favor de XXX las prestaciones extralegales señaladas, por no ser su hijo biológico, constituye un acto discriminatorio que afecta a su familia.

3. Exige le sean otorgados a su “(...) hijo (aportado) (sic) [el] auxilio educativo y [de] salud desde este momento (…) hacia futuro”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El Banco de la República requirió negar el amparo porque “(…) el escenario judicial propicio para dirimir esta controversia es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito” (fls. 89 a 113).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección, por cuanto

“(…) no surge duda alguna que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la prestación económica reclamada, no puede obviarse que detrás de esa solicitud se encuentra involucrada la satisfacción de los derechos fundamentales del menor XXX, por lo que su interés trasciende el campo meramente (sic).

“(…).

“Las pruebas relacionadas, que dan cuenta de la relación familiar existente entre el señor A.F.M.C. y el menor XXX desde el año 2007, no fueron controvertidas por la entidad accionada, y en la respuesta allegada se limitó a solicitar la improcedencia de la tutela argumentando la ausencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, y señalando finalmente que ´el hecho de que el Banco no incluya a los hijos aportados de sus empleados como beneficiarios del servicio de salud y del auxilio educativo, obedece a un criterio de razonabilidad de las prestaciones y del empleo de los recursos públicos, así como al desarrollo de las obligaciones y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo y no a un acto discriminatorio.

“La interpretación inmediatamente transcrita desconoce abiertamente el derecho a la igualdad familiar consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, toda vez que discrimina claramente los derechos de los hijos aportados, quienes gozan de las mismas condiciones que los hijos comunes a la pareja, máxime, tratándose de los beneficios relacionados con el derecho a la salud y la educación.

“Expuesto lo anterior, se concluye que al haberse negado el reconocimiento de los beneficios a la salud y la educación del menor XXX –hijo aportado a la familia del promotor del amparo por su compañera permanente- se incurre en un trato discriminatorio frente al menor que implica el desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los demás integrantes de su familia y que gozan de la misma condición, lo que resulta censurable, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-070 del año en curso (…)” (fls. 115 a 123).

1.3. La impugnación

La formuló el accionado, porque

“(…) desconoce abiertamente el Tribunal que aun tratándose de derechos de menores, dado el especial trámite de la acción de tutela, es pertinente establecer aspectos fundamentales, como es que se busque evitar un perjuicio inminente o irremediable.

En ese orden de ideas (…) según las pruebas aportadas, se desprende que no existe un perjuicio a los derechos a la igualdad, salud y educación al menor XXX, pues el señor A.F.C. devenga un ingreso mensual promedio que asciende a más de 7 salarios mínimos mensuales (fls. 125 y 126 vuelto).

  1. CONSIDERACIONES

  1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

El conjunto de valores y principios que inspiran la Constitución de 1991, así como los mandatos específicos que regulan la familia y el interés superior del menor, demandan la asunción de posiciones coherentes con la dinámica social actual. La Corte, nunca ha sido ajena a las nuevas necesidades, su jurisprudencia reivindica el servicio de la justicia en favor de quienes reclaman protección reforzada, en procura de la satisfacción material de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

A lo largo de su historia, ha defendido la institución de la familia como el escenario ideal en donde el ser humano se potencializa en todas sus dimensiones, evoluciona y se hace partícipe del progreso de la sociedad. Por ende, no deja de preocuparle a esta Corporación el fraccionamiento que por una u otra razón la afecta y las repercusiones que ello puede tener en la vida de los niños y su futuro, por virtud del interés superior que la propia Carta prohíja.

En esta ocasión no hay motivo para que eso sea diferente. La Sala considera necesario resaltar en este caso, que no desconoce el papel preponderante del principio de solidaridad social, particularmente en lo relativo a la optimización de los derechos de cada uno de los integrantes de las distintas clases de familia.

Por esa razón la Corporación comparte la protección extensiva dada por el ordenamiento jurídico a las formadas bajo la decisión responsable de conformarla, lo cual ha permitido, por ejemplo, el reconocimiento del vínculo parental en favor de los llamados hijos de crianza.

Sin embargo, al proteger ese lazo, la...

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