Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00341-01 de 23 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002015-00341-01 de 23 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha23 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14650-2015
Número de expedienteT 0500122100002015-00341-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14650-2015

R.icación n.º 05001-22-10-000-2015-00341-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por L.F.S.L. contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio liquidatorio de sociedad conyugal promovido por L.I.G.M. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 16 a 18 cdno. 1):

2.1. La señora L.I.G.M. incoó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de L.F.S.L., que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión.

2.2. El día 3 de abril de 2013 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en donde los excónyuges allegaron por escrito la relación de activos y pasivos (fls. 30 a 31 y vuelto cdno. 2 copias).

2.3. En esa audiencia el aquí reclamante anunció las deudas a cargo de la masa social, las cuales por no haber sido aceptadas por G.M., el juez del conocimiento dispuso su no inclusión.

2.4. La demandante objetó los inventarios pidiendo la exclusión del activo enlistado como partida octava, referente a los dineros obtenidos por ella de la venta de la cuota parte que le correspondía sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345 (fls. 22 a 24 y vuelto cdno. 3 copias).

2.5. El día 6 de octubre de 2014 el accionado accedió a la antelada solicitud; determinación que no fue atacada mediante recurso alguno (fls. 76 a 79 y vuelto cdno. 3 copias).

2.6. El 2 de junio de 2015 se corrió traslado del trabajo de partición, y el 23 de julio siguiente, de su corrección (fls. 141 y 153 cdno. 2 copias). En ambas ocasiones el ahora gestor reiteró lo relacionado con las deudas de la sociedad, sin obtener pronunciamiento favorable al respecto (fls. 144, 145 y 155 ibídem).

2.6. Censura el impulsor que no se hayan tenido en cuenta los pasivos denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos, ni reconocido los “derechos económicos” que le corresponden de la enajenación del inmueble referido.

3. Exige dejar “(…) sin valor todo lo actuado” en el asunto materia de examen.

1.1. Respuesta del accionado y vinculada

El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión se limitó a remitir copia del expediente.

L.I.G.M. se opuso a las pretensiones, “(…) porque no le asiste derecho (…)” al petente (fl. 31 a 33 cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada, por cuanto el tutelante no “(…) recurrió verticalmente el proveído, que resolvió las objeciones, de seis (6) de octubre de 2014 (…) lo que denota su conformidad con esta resolución”.

Concluyó,

la anotada incuria del accionante, que devela su conformidad con las expresadas decisiones, no le puede servir de apoyo, para acudir a este amparo superior porque su entidad subsidiaria o residual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico (…)” (fls. 37 a 44 y vuelto, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La planteó el reclamante afirmando

Si bien es cierto que la cónyuge (…) podía vender la parte que le corresponde [de los] bien[es] inmueble[s] (…), y dado que tenía la libre disposición, también es cierto que, el dinero producto de esta venta, se debía incluir en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y esto no ocurrió” (fls. 48 y 49 y vuelto, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. El actor constitucional arremete contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión porque en el inventario de bienes (i) no incluyó los pasivos a cargo de la sociedad conyugal; y (ii) además, no le reconoció los “derechos económicos” derivados de la venta que L.I.G.M. hiciere de su cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-234345.

D. se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de agosto de 2015 (fl. 8), habiendo transcurrido más de dos años respecto del proveído de 3 abril de 2013, a través del cual se negó la inclusión de los citados pasivos; y un año frente al auto de 6 de octubre de 2014, que resolvió las objeciones a los inventarios propuestas por G.M., períodos que superan el lapso adoptado por esta S. como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el...

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