Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140012015-00033-01 de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140012015-00033-01 de 9 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha09 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15219-2015
Número de expedienteT 4400122140012015-00033-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15219-2015

R.icación n.° 44001-22-14-001-2015-00033-01.

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)

B.D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por la señora F.C. de S. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira-, actuación a la que fue vinculado A.S.C., quien estuvo representado por curador ad-litem.

ANTECEDENTES

1. Demandó la quejosa, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Por medio de abogado, impetró ante la célula judicial acusada, demanda de declaración de muerte presunta; luego de admitirse el libelo, procedió a realizar todas las notificaciones en debida forma, «iniciando la primera en la emisora VIVA FM STERO de Villanueva el día 18 de abril de 2013, posteriormente se realizó en prensa el 30 de junio de 2013, seguidamente se realizó nueva notificación en [el mismo medio de comunicación], el día 26 de septiembre de 2013, posteriormente se realizó en prensa, finalmente realizó la última publicación en [esa radiodifusora] el 14 de febrero de 2014, junto con la última publicación en prensa aportada al proceso el 26 de agosto de 2014, con lo que se completaron las tres publicaciones exigidas por la norma para este tipo de proceso».

2.2. Posteriormente el juzgado en proveído de 29 de agosto de la última anualidad citada la requiere para que cumpla con la «carga de la notificación», acto del que nunca fue enterada; no obstante, el 20 de enero del año que avanza decretó el desistimiento tácito del proceso.

2.3. Aduce que en el plenario, a folio 51 se encuentra un oficio de fecha 30 de enero de 2015, informándole sobre la anterior determinación; sin embargo, el mismo no fue remitido a la dirección de su domicilio ni de su poderdante.

2.4. Aduce que el despacho utilizó como «medio de información la publicidad al correo electrónico de los abogados, de los estados que emite (…), el cual nunca fue remitido al correo al suscrito pese haberse aportado»; de igual forma, señala que ni ella y su apoderado residen en el Municipio de Villanueva.

2.5. Por lo precedente, su apoderado se acercó al juzgado y encontró que el proceso se encontraba archivado, por lo que ese mismo día, presentó un memorial solicitando se decretara la «ilegalidad del auto» bajo el argumento que el despacho cometió un error «ya que las notificaciones estaban completas dentro del expediente».

2.6. En proveído de 24 de junio del año en curso, el despacho sostiene su decisión, en mantener archivado el asunto por «desistimiento tácito, alegando que contra el auto que lo decreto (sic) no se le interpuso recurso y por eso está en firme, pese a reconocer el error del despacho».

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 20 de enero y 24 de junio de 2015, a través del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda, y su posterior confirmación. Así mismo, se le ordene al querellado «que abra la [e]tapa probatoria, que es la que según el trámite procesal, sigue después de las notificaciones que ya fueron legalmente realizadas dentro del radicado [No. 2013/164).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADOS

La célula judicial acusada manifestó que «luego del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se observa en el expediente que solo se aportó 1 publicación de la emisora, cuando fueron ordenados 3, pue las otras 2 que habían sido efectuadas, se hicieron antes del prenombrado proveído».

Aduce que para la fecha del «requerimiento del 29 de agosto de 2014; ya el artículo 317 del Código General del Proceso había entrado en vigencia, por lo cual no era necesario comunicar a las parte que debía impulsar el acto procesal acerca del cumplimiento de la carga, al tenor de lo señalado en el numeral 1 de la prenombrada norma; sin embargo se observa que el Juzgado insistió en comunicar el requerimiento. Como también es de agregar que a pesar que en su oportunidad esta casa judicial, hizo mención al artículo 346 del C.P.C., no se vulneró debido proceso alguno, pues el término de una norma y la otra son iguales. Ahora bien, contra el auto del 19 de marzo de 2015, a través del cual se ordena la terminación anormal del proceso procedía el recurso de apelación luego de haber sido notificado como se hizo; es decir por estado, tal como lo dispone el Literal E, numeral 2 del mismo estatuto, pero el mismo cobro ejecutoria sin ser controvertido, pretendiéndose revivir por este medio la instancia» (fls. 52 a 54 ídem).

Posterior al fallo, el Ministerio Público manifestó que el «accionante cumplió con la carga procesal dentro del término de ley, pues si observamos los hechos en que funda la presente acción de tutela, la última publicación la efectuó el 26 de agosto de 2014, y el 29 de Agosto del mismo mes y año, dicta un nuevo auto requiriendo al demandante, para que hiciera las notificaciones, así las cosas, vemos que el señor juez no reviso (sic) el proceso porque se hubiera dado cuenta que se habían efectuado debidamente las publicaciones». Agregó, que por lo anterior, la célula judicial encartada, «pudo haber incurrido en una VÍA DE HECHO, al no valorar las piezas procesales allegadas al proceso, e ignorarlas» (fls. 75 a 80 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, al efecto anotó «todo operador judicial brinda soluciones plausible, luego si el abogado agenciando derechos ajenos o el interesado actuando en causa propia no logra persuadir con su criterio, tampoco debe razonablemente predicar desacierto en la decisión por ser adversa, menos cuando el expediente refleja que al interior del proceso desdeñó los recursos ordinarios procedentes, conforme certeramente enrostra el juez de conocimiento» (Negrillas del texto original).

Así mismo, remarcó que, la querellante «pretende lograr una interpretación y decisión acorde a su interés jurídico, eludiendo la inactividad de su apoderado y/o esquivando la verdadera esencia legal de conflicto y la abdicación en materia de recursos ordinarios al interior del proceso una vez proferida la decisión adversa, postura que desde luego no tiene eco en esta sede, coyuntura donde luce deleznable reclamar por una “gestión adicional de publicidad” que el ordenamiento no impone porque simplemente basta la notificación por estado, prescindiendo de las circunstancias personales y/o profesionales del abogado que agencia los derechos de la sedicente agraviada» (fls. 66 a 74 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que, de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito genitor la autoridad acusada no «tenía fundamentos legales para decretar el desistimiento tá[cito] que decretó, siendo ese el verdadero debate y el motivo por el cual se ocasiona el disenso contra la providencia, ya que si su fundamento hubiese estado revestido con el más mínimo tiente (sic) de legalidad, no estaríamos en estas; son los fundamentos de la providencia los que se atacan, pues como se dijo, el despacho decretó el desistimiento tácito por que (sic) el operador judicial pensó que las notificaciones no estaban hechas, lo cual era y es falso, pues las mismas estaban completas al momento de hacer el supuesto requerimiento para cumplir con la carga procesal, que nunca llegó, lo cual parece pasar por alto el despacho».

Resalta, que, si bien dejó de utilizar los medios de defensa como lo señala el juez, también lo es que no se utilizaron, no por su negligencia, «si no por no ser esta la decisión que se esperaba tomara el despacho que conoció del proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal subsiguiente de acuerdo al trámite del proceso y las pruebas obrantes, era la apertura de la etapa probatoria, no la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que nada tiene que ver con la realidad probatoria existente en el expediente, que permite determinar el error del despacho que la emitió, y no porque sea un capricho del suscrito, sino porque así aparece debidamente probado dentro del expediente, lo cual constituye derecho sustancial en cabeza de mi representada, siendo esta la principal violación al debido proceso que le asiste a mi cliente».

De igual forma, expone que el «despacho no tenía por qué realizar notificación diferente a la realizada...

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