Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82757 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82757 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15694-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 82757
Fecha10 Noviembre 2015
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP15694-2015 R.icación No.: 82.757 Acta No. 396

B.D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por J.A. BARRERA RUEDA, contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron expuestos por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así:

1. Los días 20 y 21 de julio de 2013 ante el Juez 13 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de JÉSSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA junto con otras 13 personas, por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio y prevaricato por omisión. En esa fecha, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso e imputación de cargos. El juez, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a los capturados medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avocó conocimiento del escrito de acusación.

  1. El 20 de marzo de 2014 J.A.R. CORREA, uno de los 14 imputados, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. Por esta razón, el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado ordenó la ruptura de la unidad procesal.

  1. El 5 de junio de 2014 ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los demás imputados, entre ellos, la accionante.

  1. El 22 de julio de 2014, en vista de que RÍOS CORREA se retractó del preacuerdo, la Fiscalía le acusó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado.

6. El día 26 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia
preparatoria dentro del proceso seguido en contra de BARRERA RUEDA y los demás acusados. Sin embargo, la misma fue suspendida.

  1. El 21 de enero de 2015 el defensor de RÍOS CORREA recusó al Juez 6o Penal del Circuito Especializado.

  1. El 2 de marzo de 2015 este Tribunal declaró infundada la recusación.

  1. El 14 de abril de 2015 el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado decretó la conexidad entre los procesos seguidos en contra de RÍOS CORREA y BARRERA RUEDA.

  1. El 20 de mayo de 2015, previa solicitud de BARRERA RUEDA, el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías le otorgó la libertad por vencimiento de términos. La Fiscalía apeló.

  1. El 22 de mayo de 2015 se culminó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado, dentro de la actuación seguida en contra de la actora.

  1. El 22 de septiembre de 2015 el Juzgado 6o Penal del Circuito revocó la decisión que adoptó el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías y ordenó la captura de BARRERA RUEDA.

  1. El 28 de septiembre de 2015 BARRERA RUEDA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 6o Penal del Circuito porque consideró que la decisión de 22 de septiembre de 2015 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y al buen nombre.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al estimar, que la sentencia por medio de la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos a BARRERA RUEDA, es completamente razonable y no es posible tildarla de vía hecho, como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adicionalmente, informó que si la accionante considera que se encuentra ilegalmente privada de su libertad, debe acudir a la acción de habeas corpus y no a la vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior determinación BARRERA RUEDA sin adicionar argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por J.A. BARRERA RUEDA, contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos...

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