Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02605-00 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02605-00 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15543-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02605-00
Fecha12 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC15543-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02605-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Gilgar S en C, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la nombrada ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo grado proferida el 11 de septiembre de 2015 en el proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido en contra de F.D.V. y otros.

En consecuencia, solicita, que se deje sin efecto el fallo mencionado, y que se le ordene al Tribunal convocado, «proferir nueva sentencia, concediendo todas las pretensiones de la demanda inicial», o, en su defecto, «confirma[r] el fallo del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI, fechado el día 20 de noviembre del año 2014».

Como medida provisional pide «ordenar la suspensión del levantamiento de la medida de embargo y secuestro del inmueble, propiedad de los demandados en el proceso inicial, identificado con la matrícula No. 450-4116 (…) en razón al riesgo de insolvencia que representa para la parte actora en caso de resolverse un fallo favorable con la presente acción de tutela» (fls. 394 y 395).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que F.D.V. obrando en nombre propio y en representación de M.V. de Durango, E., G.A., F.J., M.M., L.E. y L.E.D.V., suscribió en blanco y con carta de instrucciones el pagaré N° G-0051 el 27 de abril de 2009, con vencimiento el 30 de agosto de 2011 a favor de Gilgar S en C, en razón a un contrato de mutuo con interés por la suma de pesos $250’000.000, obligación que de igual manera se incorporó el 28 de mayo de 2008 en una letra de cambio y se respaldó mediante hipoteca del inmueble identificado con matrícula N° 450-4116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.

Manifiesta que ante el incumplimiento de los obligados, promovió el referido juicio frente a todos los nombrados, y para ello previamente diligenció el pagaré «según las instrucciones de capital, intereses y deudas varias provenientes de cobro prejudicial; suma que ascendió al valor de cuatrocientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($452.500.000)», solicitando en la demanda se librara mandamiento de pago por ese valor «por concepto de capital, intereses y deudas varias provenientes de cobro prejudicial».

Asevera que adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución por $250’000.000 más los intereses de mora a partir de la presentación de la demanda, modificando así el auto de apremio, por cuanto en el juicio se demostró que F.D.V. se obligó solo por ese monto, y dejó claro que «la obligación existe aun cuando no en la cantidad que afirma la parte actora».

Sostiene que apelada la anterior providencia por el apoderado de los demandados, el Tribunal la revocó el 11 de septiembre de 2015, incurriendo en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por indebida valoración de las pruebas y violación directa de la constitución, puesto que realizó un análisis erróneo en tanto que, «se limitó a dar valor probatorio solamente al pagaré y su carta de instrucciones, citando de manera superficial pruebas de enorme trascendencia como los testimonios, la letra de cambio anexada y la escritura pública de hipoteca, lo cual es un ostensible error respecto la valoración del material probatorio, dado que son justamente las pruebas que acompañan el título las que permiten comprender el importe que con este se pretende cobrar», y además ignoró que, «con todas las otras pruebas quedó establecido que sí existió el contrato de mutuo y que el mismo fue por un capital de $250.000.000», y que, «el título se llenó con la intención de cobrar $250.000.000 que indiscutiblemente se entregaron al deudor, al punto de que este firmó posteriormente una letra de cambio para respaldar la deuda» (fls. 384 a 396).

3. En auto de 23 de octubre se inadmitió la demanda, y subsanado el defecto, se avocó el conocimiento el 30 siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, solicitó denegar el amparo y para ello manifestó remitirse a los razonamientos plasmados en el fallo acusado, afirmando que «esta Sala fue suficientemente explícita en señalar las razones de orden legal, que imponían la valoración de las pruebas en la forma en que aparece plasmado en la sentencia» (fls. 426 y 427).

Por su parte la Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, indicó que el expediente del proceso ejecutivo hipotecario se remitió desde el mes de marzo de 2014 al Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, estrado quien pronunció la sentencia de primer grado (fl. 430).

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo extraordinario establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. En el caso bajo estudio la sociedad accionante se queja porque el Tribunal censurado en la sentencia cuestionada, revocó la de primera instancia sin valorar el conjunto de pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la existencia de la obligación a cargo de los demandados por $250’000.000 como capital.

3. Examinada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la Corporación convocada incurrió en la anomalía alegada que impone la salvaguardia deprecada, por cuanto los documentos que fueron allegados permiten observar, en cuanto a lo...

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