Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02622-00 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02622-00 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02622-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15536-2015
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




STC15536-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02622-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Rocío Gómez Hernández y Juan Carlos Castillo Garnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso «EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD», presuntamente conculcados por la Colegiatura citada, al revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, dentro del proceso ordinario por ellos promovido en contra de William Alonso Salazar Acuña y César Augusto Avellaneda Blanco.


En consecuencia requieren, concretamente, la «REVOCATORIA» del fallo referido, y en su lugar, «CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA», dentro del mencionado asunto (fl. 33).


2. En apoyo de lo descrito aducen, y se desprende de las documentales allegadas a las diligencias, que dentro del litigio citado en líneas anteriores solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3490 del 14 de octubre de 2011 de la Notaría Cincuenta y Siete de esta capital, pues pese a que por dicho documento le traspasaron el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 5OS-40104135 al señor William Alonso Salazar Acuña, ello se hizo con el único fin de que éste adelantara unos créditos para el beneficio de todos, pero con la condición de que una vez fueran efectuados los respectivos desembolsos, éste debía devolverles la titularidad del dominio, no obstante, ello no ocurrió así, y de manera fraudulenta transfirió el bien a César Augusto Avellaneda Blanco mediante la escritura pública No. 4046 del 12 de diciembre de 2011, por lo que sufrieron un grave perjuicio, pues nunca recibieron dinero alguno del aparente precio que se estipuló en el texto de la escritura cuya invalidez se pide.


Aducen que «DE MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDA Y HASTA LA ACTUALIDAD, SIEMPRE h[an] ejercido la POSESIÓN Y TENENCIA MATERIAL del inmueble, como DOMINANTES, PROPIETARIOS Y SIEMPRE CON ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO», razón por la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, tras «determinar claramente» que nunca existió la entrega real del bien inmueble objeto de disputa, «y que lo que aparece en las escrituras NO ES REAL, ya que como está probado, la suma que como tal aparece en la cláusula tercera de las escrituras citadas, NO FUE RECIBIDA POR LOS VENDEDORES».


Finalmente señalan, que apelado lo resuelto por el extremo demandado, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad revocó dicha determinación, incurriendo en una «vía de hecho», pues pasó por alto que «NO CUMPLIÓ SU FIN» la negociación efectuada con el demandado, «NI SE ENTREGÓ LA COSA (INMUEBLE), NI SE EFECTUÓ NINGÚN PAGO (…) Así las cosas no existe duda que AL FALTAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES como ES EL PRECIO Y LA COSA y LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, COMO QUEDÓ DEMOSTRADO Y DETERMINADO POR LA PRIMERA INSTANCIA», lo procedente era declarar la nulidad del «NEGOCIO FICTICIO» (fls. 1 a 9 y 33 a 34).


3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 3 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se limitó a indicar, que surtido...

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