Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02681-00 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02681-00 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15538-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02681-00
Fecha12 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC15538-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02681-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.B.S. y C.E.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la «tranquilidad», a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar lo pretendido dentro del proceso abreviado de pago por consignación por ellos promovido en contra de D.L.R.G. y Y.L.G.G..

En consecuencia requieren, de manera puntual, que se «REVO[QUE] la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil (…) del día 3 de junio de 2015, con número de radicación 110013103041-2012-00418-01 que confirmó lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y la sentencia de primera instancia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión [de la misma ciudad], del día 12 de septiembre de dos mil catorce» (fl. 45).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostienen en síntesis, que entre ellos como vendedores y los señores D.L.R.G. y Y.L.G.G. como compradores, se suscribió un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 5ON-157484, acuerdo en virtud del cual, ellos recibieron un dinero y un automóvil como parte del pago acordado; que llegado el día y la hora para la firma de la respectiva escritura, ninguna de las partes compareció a la notaría.

Aducen que pese a que intentaron en varias oportunidades devolver a los compradores «lo que había[n] recibido», ello fue infructuoso, razón por la cual citaron a éstos ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de esta capital, en procura de «conciliar y finiquitar este inconveniente»; no obstante, no fue posible llegar a un acuerdo, pues «los intereses de las partes eran opuestos».

Señalan que en virtud de lo anterior, interpusieron demanda de pago por consignación en contra de los citados compradores, «con el ánimo de lograr la aceptación del ofrecimiento de pago que previamente se había realizado»; no obstante, adelantado el trámite de rigor, el 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad denegó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada por ellos a través de su representante judicial, fue confirmada el 3 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, decisiones éstas que, en su sentir, vulneran las prerrogativas superiores invocadas, por cuanto «queriendo actuar de una manera honrada, legal, adecuada y respondiendo por [sus] obligaciones (…) no se [les] está permitiendo hacerlo (…) haciendo[les] injustificadamente más gravoso el cumplimiento de estas obligaciones y exponiendo[los] a riesgos innecesarios por la injustificada y reiterada negativa de los señores R. y G. de recibir el dinero, con los intereses y el vehículo» (fls. 44 a 57).

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de octubre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

C.I.M.B., magistrada de La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que en la sentencia proferida dentro del proceso abreviado debatido, «se consigna[ron] los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales respetuosamente [se] acoge[n] para que se analicen en la determinación a adoptar por es[ta] honorable corporación» (fl. 66).

La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad precisó, que aunque lo pretendido a través de este mecanismo es que se revoque lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, «no se enuncia directamente en qu[é] consiste la presunta vulneración a los derechos fundamentales por parte de es[a] operadora judicial» (fls. 89 y 90).

La secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso abreviado cuestionado (fl. 94).

CONSIDERACIONES

1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[1].

En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.

2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda» (flsd. 19 a 25), en el marco del proceso abreviado de pago por consignación promovido por C.E.R.R. y E.B.S. (aquí accionantes) contra D.L.R.G. y Y.L.G.G.; así como contra lo dictado el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma capital, en el sentido de «CONFIRMAR» lo resuelto, pues a criterio de aquéllos, ha debido aceptarse la devolución de lo que ellos recibieron en virtud de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, ello en aras de su tranquilidad y buena honra.

3. Sin embargo, revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, como quiera que las providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas en torno a no ordenar judicialmente que se acepte el ofrecimiento de pago efectuado por los actores a los demandados dentro del asunto debatido, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:

3.1. Los tutelantes presentaron acción...

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