Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02678-00 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02678-00 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15540-2015
Fecha12 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02678-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC15540-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02678-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.M.A.Z. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Séptimo de Familia y Tercero de Familia de Descongestión ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial de Familia adscritos a los despachos nombrados, así como las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de su descendiente, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio referido.

En consecuencia, pide que se ordene a la S. accionada «dar curso al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín dentro del proceso radicado bajo el número 2010-01161», y, que, en la alzada, «decrete y practique, en forma previa al proferimiento del correspondiente fallo que desate el recurso de apelación, el examen de DNA con el múltiplex de diez STR del cromosoma X a la Abuela Paterna de la menor por cuanto, dicho examen es necesario no solo para determinar la paternidad del señor J.A.R.S. sino además, para que los médicos que en la actualidad vienen atendiendo a XXX, puedan determinar el procedimiento a seguir y el medicamento que se le debe suministrar».

Requiere igualmente que, «dentro del trámite definitorio de la impugnación de la paternidad y de la filiación, se ordene la práctica de un examen denominado EXOMA COMPLETO el que, debe ser practicado en lo posible con los padres biológicos y ascendientes de la menor por cuanto, de no hacerlo, su vida corre un peligro inminente tal y como puede apreciarse a folios 251 a 254 del expediente» (fl. 9).

2. Sostiene que a través de la Defensoría Pública, presentó en nombre y representación de su hija, demanda de impugnación de la paternidad en contra de D.A.R.S. y de filiación extramatrimonial frente a J.A.R.S., de la que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, Despacho que ordenó darle el trámite verbal al admitirla mediante auto de 24 de noviembre de 2010.

Manifiesta que notificados la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial adscritas al mencionado estrado, el apoderado judicial de J.A.R.S. y el curador ad litem de D.A.R.S., ninguno de los mencionados manifestó «algún tipo de inconformidad frente al trámite procesal acogido por el Despacho del Conocimiento».

Agrega de otra parte, que en el proceso acreditó que su hija XXX presentaba diversos problemas genéticos y de salud entre ellos, «pubertad precoz, hiperplasia adrenal congénita, quimerismo y mosaicismo», y por ello, «los exámenes genéticos practicados al señor J.A.R.S. no podían ser tomados como concluyentes para determinar su paternidad», y que además, que el Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA sugirió «ampliar el estudio con el múltiplex de diez STR del cromosoma X con el padre legal o con la abuela paterna», lo que no se practicó en virtud a que, «el "padre legal" de la menor se encuentra desaparecido y la abuela paterna se ha negado sistemáticamente al mismo».

Explica que en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa ciudad, estrado que, «desconociendo el material probatorio obrante en el expediente que acreditaba el reconocimiento expreso de su calidad de padre biológico de la menor XXX por parte del señor J.A.R.S., así como el concepto científico emanado del laboratorio G., profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones, con fundamento en los resultados de las pruebas de genética practicadas «a pesar que, se insiste, existe constancia en el sentido que, por las condiciones especiales de la menor y especialmente por las mutaciones genéticas sufridas por esta, las mencionadas pruebas no pueden ser consideradas como determinantes o concluyentes para adoptar la respectiva decisión».

Indica que apelado el fallo, la Magistrada a quien correspondió conocer de la alzada, mediante providencia de 9 de junio de 2015 declaró la nulidad de lo actuado, fundamentando su determinación en que «el asunto objeto de estudio y decisión, debió ser tramitado por el proceso ordinario y no por el proceso especial contemplado en el artículo 14 de la Lev 75 de 1.968».

Manifiesta en conclusión, que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental porque, «a pesar del concepto científico emanado del Laboratorio G., procedió a proferir fallo en el cual, no solo desconoció la absoluta necesidad de practicar el examen de DNA con el múltiplex de diez STR del cromosoma X sino que, adicionalmente y a pesar del concepto científico que igualmente obra en el expediente según el cual en el caso específico de la menor XXX y debido a sus mutaciones genéticas no podía tenerse como fundamento para el fallo las pruebas científicas practicadas, procedió a proferir el correspondiente fallo basándose exclusivamente en las mismas y desconociendo que, al interior del expediente, existían otras pruebas incluido el reconocimiento expreso de su paternidad, que acreditaban que el verdadero padre biológico de la menor XXX lo es el señor J.A.R.S..

Y el Tribunal accionado porque «procede a declarar la nulidad de todo lo actuado desconociendo la imperiosa necesidad de la menor de definir quién es su padre biológico y determinar de este modo su verdadero estado civil y familiar».

Finalmente sostiene que, «conforme a los diversos conceptos médicos especializados, se requiere de manera inaplazable determinar la verdadera filiación de la menor a efectos que, a partir de una serie de valoraciones médicas y genéticas, pueda establecerse cuál es el tratamiento más adecuado a seguir a fin de no poner en riesgo su vida», y el dilatar la decisión de fondo en relación con «la verdadera filiación de la menor, pone en un peligro inminente la vida misma de XXX» (fls. 1 a 10).

3. Mediante a auto de 30 de octubre se admitió el amparo y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el 29 de mayo del año en curso, le fue repartido el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, y encontrándose el proceso en su estudio preliminar para la admisión e inadmisión del recurso, en S. Unitaria advirtió que se había incurrido en causal de nulidad insaneable que necesariamente imponía su decreto oficioso, conforme a la previsión contendida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 4o del artículo 358 del referido Estatuto Procesal Civil.

Advirtió que en la providencia de 9 de junio de 2015, se encuentran consignadas las consideraciones para adoptar la determinación, y las mismas, en nada contravienen los derechos fundamentales deprecados por la accionante, «pues contrario sensu, se cumplió con el deber legal que para tal efecto impone la normatividad civil y su estatuto procesal, ciñéndome de manera nomológica a lo taxativamente exigido y permitido por la legislación, sin que pueda predicarse que la actuación desarrollada por esta instancia, corresponda a una vía de hecho o que tan siquiera haya repercutido en...

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