Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82688 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82688 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha12 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTP15623-2015
Número de expedienteT 82688
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15623-2015

Radicación No. 82688

Acta No. 406

Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano J.J.G.V., contra la decisión proferida el 29 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de enero de 2012, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra J.J. GALLEGO VALENCIA, por los presuntos delitos de receptación y uso de documento público falso previstos en los artículos 447 y 291 del Código Penal. Diligencia que contó con la presencia del abogado designado por el investigado.

2. Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del imputado, indicándole que debía estar atento a cualquier llamado de la administración de justicia.

3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que el 1º de octubre de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que a pesar de haberse librado la comunicación respectiva se lograra la comparecencia del procesado. Estadio procesal en el que el defensor de confianza indicó que “había sido imposible hasta este momento ubicarlo”.

4. El 24 de abril de 2014, se instaló la audiencia preparatoria, en la que, dada la renuncia de abogado de confianza, se contó la asistencia de un profesional adscrito a la Defensoría Pública, quien igualmente señaló que no “había tenido comunicación” con el procesado. Diligencia que después de ser suspendida se reanudó y culminó el 23 de octubre de 2013.

5. Finalmente, después de llevarse a cabo la de juicio oral, sin la presencia del acusado, mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2015, fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de receptación y uso de documento público falso. Decisión que notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno.

6. Por considerar que el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, “debió simplemente proferir sentencia por el delito de receptación, ya que el delito que acarrea una mayor pena y como lo indica la regla 447 del C.P.; aquel acto que materialice el encubrimiento, no tenga una pena mayor y en efecto, el artículo 291 consagra una menor. Se cumple entonces, a cabalidad lo rituado en el artículo 447 y el fallador de instancia, no podía sancionarme dos veces por el mismo hecho, teniendo la facultad de ejercitar el filtro constitucional, lo cual omitió”, J.J.G.V., quien se encuentra recluido en la “Cárcel de Bellavista” de Medellín, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Se le permitiera adelantar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y se le otorgara la libertad inmediata.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer referencia a que conoce de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al demandante, indicó que dentro de la competencia signada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, no le correspondía en modo alguno, proceder motu proprio a la declaratoria de nulidad de la sentencia o a la corrección de lo que considera el libelista violatorio de sus de sus derechos fundamentales, salvo circunstancias de favorabilidad, que no de interpretación en la aplicación de las normas penales.

3. El Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, puso de presente que J.J.G.V. había sido condenado el 04 de febrero de 2015 por el concurso de delitos de receptación y uso de documento público falso, debido a que la sentencia no fue recurrida, quedó debidamente ejecutoriada en esa misma fecha.

Agregó que frente a lo alegado por del demandante, se estaba a lo decidido en el fallo objeto de queja.

4. Para mejor proveer, el Magistrado Ponente practicó inspección judicial a los audios relativos a las audiencias llevadas a cabo en el proceso que cursó contra el actor por los delitos de receptación y uso de documento público falso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección del derecho fundamental reclamado por J.J. GALLEGO VALENCIA, al considerar que como lo que se pretendía era remover los efectos de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, el libelista podía, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurar la acción de revisión.

De otro lado, indicó que le llamaba la atención el hecho que el actor hubiera estado ausente durante toda la etapa de juicio y que por ello no haya expresado su interés de interponer el recurso de apelación, medio que tampoco fue utilizado por su defensor, de quien podía afirmarse que tácitamente consideró ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por lo que resultaba inviable que ahora a través de una acción de tutela se pretendiera debatir un tema propio del proceso judicial ya finiquitado.

5. IMPUGNACIÓN:

Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de J.J. GALLEGO VALENCIA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando no resultaba procedente acudir a la acción de revisión y el “defensor siempre guardó silencio” sobre la violación al derecho fundamental al debido proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR