Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02408-01 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02408-01 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Fecha12 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02408-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15593-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15593-2015

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02408-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por H.V.V., en representación de su hija A.C.V.Q., contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; actuación a la que se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales y prevalentes a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su descendiente, quien padece parálisis cerebral tipo cuadrioparesia espástica R – R. mental severo – epilepsia focal sintomática, por considerarlos vulnerados por la autoridad castrense accionada al negarse a autorizar pañales desechables, pañitos húmedos, silla para baño, colchón antiescaras, ensure líquido y enfermera domiciliaria 12 horas, por no estar cubiertos por ese subsistema de salud.

En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada suministrar dichos servicios y autorizar el tratamiento integral que requiere la paciente para el manejo de sus patologías. [Folios 23-33, c.1]

B. Los hechos

1. A.C.V.Q., cuenta con 27 años de edad, es beneficiaria del subsistema de salud del Ejército Nacional y padece “parálisis cerebral tipo cuadrioparesia espástica R – retardo mental severo – epilepsia focal sintomática”.

2. En consideración a las patologías que padece la agenciada, así como la precaria situación económica por la que atraviesa la familia, el 8 de agosto de 2013, el actor elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad accionada, a través del cual solicitó la autorización y entrega de noventa (90) pañales mensuales, la asistencia de una enfermera permanente, terapias domiciliarias, suplementos nutricionales, así como el tratamiento integral que requiera la paciente. [Folios 3-4, c.1]

3. El 14 del mismo mes y año, la autoridad cuestionada contestó adversamente los pedimentos, basada en que los pañales no se encuentran incluidos en el POS, no hay orden del médico tratante para el servicio de enfermería domiciliaria y “medicamentos” solicitados. Sobre el tratamiento integral, indicó que trasladaría el caso al D.d.D.M.G.E.M., para que allí se continuara con la atención de la paciente. [Folios 5-6, c.1]

4. El 10 de diciembre de 2014, la paciente fue valorada por neurología en el Hospital Militar Central, donde la especialista conceptuó «…[l]a paciente es dependiente en todas las actividades de la vida diaria, requiere ayuda permanente; además no tiene control de esfínteres por lo que requiere uso de pañal.»

5. El 26 de mayo del año que transcurre, el actor insistió ante la institución demandada, en la autorización y suministro de los pañales desechables, pañitos húmedos, silla para baño y colchón antiescaras, con fundamento en el carácter irreversible y degenerativo de los padecimientos de la usuaria, así como en su falta de capacidad económica para sufragar los costos de los servicios que requiere. [Folio 7, c.1]

6. En control domiciliario del pasado 21 de agosto, el médico tratante formuló a la agenciada «…1. CONTROL MENSUAL POR MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA; 2. TERAPIAS FISICAS 8 SESIONES MENSUALES; 3. TERAPIAS OCUPACIONALES 8 SESIONES MENSUALES; 4. ENSURE LATA LIQUIDA DAR 1 CADA DÍA; 5. SILLA DE BAÑO; 6. COLCHONETA ANTIESCARAS; 7. PAÑALES DESECHABLES XXG ULTRAABSORVENTES 4 CAMBIOS AL DÍA.» [Folio 22, c.1]

7. El 28 de agosto posterior, la tutelada reiteró su negativa frente a los insumos de aseo ordenados y requirió al interesado con el fin de que acreditara el cumplimiento de los requisitos para el suministro de la silla y el colchón prescritos. [Folios 8-9, c.1]

8. El promotor del amparo, acude a este mecanismo porque en su sentir la actuación de la demandada vulnera los derechos constitucionales y prevalentes de la paciente, pues la falta de los insumos de aseo solicitados y ordenados por los galenos tratantes, empeoran su estado de salud, así como su calidad de vida, sin que él esté en la capacidad económica ni física de suplir las necesidades médicas de su hija, pues es viudo, padre de tres jóvenes completamente dependientes de él y, debido a una cirugía de corazón que le fue practicada en el año 2010 y a que sufre de presión arterial alta, no le es posible cuidar de la agenciada como ella lo requiere.

Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de su descendiente, a través de la decisión favorable a sus pretensiones. [Folios 23-33, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de septiembre de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso la vinculación de los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35, c.1]

2. La Dirección de Sanidad tutelada, se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que no existe orden del médico tratante para el servicio de enfermería por 12 horas y que los demás elementos solicitados no son «…un medicamento e insumo médico que van a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el contrario son elementos de aseo, no contemplados en el Acuerdo 042 de 2005 y en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas…»

3. En fallo emitido el 8 de octubre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y en consecuencia, ordenó a la accionada previa valoración, el suministro efectivo de pañales desechables, paños húmedos y crema antiescáras, por tratarse de insumos que evidentemente requiere la paciente en su diario vivir. Sobre el servicio de enfermería domiciliaria, la silla para baño y el colchón antiescaras, estimó necesario ordenar a los galenos tratantes evaluar la necesidad de prescribirlos, pues no halló fórmula médica al respecto. [Folios 44-48, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó, pues estimó que la orden proferida deja en manos de la Dirección de Sanidad del Ejército la autorización o no de los insumos y servicios que requiere su hija y, aseguró, es lógico que como hasta ahora, serán negados. [Folios 70-75, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

(…)

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud...

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