Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00451-01 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00451-01 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Fecha12 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15576-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00451-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15576-2015

Radicación n. 73001-22-13-000-2015-00451-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de octubre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.E.C.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a N.S.A.P..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital e integridad física, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la cuota alimentaria que le fue impuesta, pues además de incurrir en un yerro en la respectiva operación matemática, desestimó factores que disminuyen su capacidad económica, pese a estar debidamente acreditados en el proceso.

Por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordene a la sede tutelada, realizar «…el cálculo efectivo de la cuota de alimentos en el valor correspondiente no cobrando cuotas de manera doble como son en el mes de julio y diciembre, teniendo en cuenta que ya fueron descontadas al inicio del cálculo…», «…tener en cuenta en la relación de obligaciones alimentarias a mi cónyuge (…) quien depende económicamente de mi (…) y se encuentra en estado de embarazo…» y aplicar «…los valores descontados de manera excesiva de las cuotas alimentarias anteriores (…) a las cuotas alimentarias a futuro. [Folios 2-29, c.1]

B. Los hechos

1. N.S.A.P., presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el actor y en favor de su menor hijo JSCA.

2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió a trámite mediante auto del 9 de marzo de 2015. Como medida provisional, fijó una mesada equivalente al 25% del salario y de las primas de junio y diciembre del actor, que éste debía consignar en el banco Agrario de Colombia, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3. Notificado personalmente, el quejoso contestó la demanda señalando que se encontraba de acuerdo con cancelar una cuota alimentaria mensual por el valor señalado preliminarmente, no obstante lo cual hizo ver que a su cargo tenía a otro menor de dos años de edad, su cónyuge, quien se encuentra embarazada y depende de él y su señora madre, además de varios créditos y los costos de su educación.

4. El 14 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin la presencia del promotor de la queja, quien no concurrió al acto;

5. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juez de la causa dictó sentencia el 10 de septiembre de 2015, donde estableció como monto definitivo de la pensión alimenticia para el niño JSCA, la suma de $341.000, más una suma igual pagadera en los meses de junio y diciembre de cada año.

6. El gestor de la súplica constitucional, considera que con la anotada decisión, la autoridad judicial tutelada desconoció sus prerrogativas fundamentales, porque además de incurrir en un yerro aritmético, desestimó hechos debidamente acreditados en el plenario, que varían ostensiblemente su capacidad económica para asumir el pago de una cuota mensual a su hijo JSCA. [Folios 2-29, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de septiembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 67-68, c.1]

2. El Juzgador cuestionado, dio cuenta de su actuación en las diligencias objeto de la queja y concluyó que no vulneró garantía alguna al reclamante, quien, en todo caso, cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimentaria impuesta, con el fin de ajustarla a las obligaciones adicionales que dice afrontar, las cuales no fueron acreditadas, ni siquiera sumariamente, en el expediente. [Folios 71-74, c.1]

3. El 6 de octubre de 2015 el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque no evidenció irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en la determinación cuestionada. [Folios 77-84, c.1]

4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su inconformidad, insistió en que al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de la cuota mensual a pagar, el fallador incurrió en un yerro que condujo a la tasación de un valor excesivo y recabó en la falta de consideración a su obligación respecto de su cónyuge en estado de gravidez. [Folios 88-91, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la...

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