Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00374-01 de 12 de Noviembre de 2015
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Número de expediente | T 4100122140002015-00374-01 |
Número de sentencia | STC15575-2015 |
Fecha | 12 Noviembre 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
STC15575-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00374-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela instaurada por S.P.P. en representación de su hijo XXX contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio SAYP, Saludcoop E.P.S., Caprecom E.P.S., y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando en representación de su hijo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, salud, integridad física y la vida en condiciones dignas que considera vulnerados, ante la negativa de las entidades accionadas de corregir el número de identificación del menor en la base de datos unificada de afiliaciones-BDUA, para poder incluirlo en el sistema general de seguridad social en salud.
En consecuencia, pretende que se le ordene a las acusadas «realizar todos los trámites administrativos para realizar la unificación de los datos del menor XXX, y de esta manera desaparezca la DUPLICIDAD de documentos que existe», para que pueda ser vinculado a una E.P.S., del régimen subsidiado.
B. Los hechos
1. Refiere la madre del infante que XXX, fue afiliado a la Empresa Promotora de Saludcoop, debido a que su padre ingresó a laborar.
2. Expresó que tiempo después el progenitor del accionante se quedó sin empleo, por lo que el núcleo familiar se vio en la necesidad de retornar al régimen subsidiado en salud, sin embargo, el menor no pudo inscribirse en la E.P.S. Caprecom, porque en la base de datos unificada de afiliaciones, su nombre aparece registrado con dos números de identificación, uno de ellos que corresponde al registro civil y el otro a la tarjeta de identidad.
3. Manifestó que actualmente el promotor del amparo se encuentra sin servicio de salud el cual requiere con urgencia, debido a que se fracturó una mano y no ha recibido tratamiento médico.
4. Adujo que Caprecom E.P.S., le informó que es Saludcoop E.P.S., la entidad competente para adelantar el trámite administrativo, tendiente a la depuración del dato erróneo, pues para poder afiliar al infante, éste debe figurar con el número que aparece en la tarjeta de identidad.
5. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos del niño, a través de la decisión favorable a sus pretensiones.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c. 1]
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que una vez verificó las bases de datos de registro civil, no encontró error alguno, toda vez que el «único registro civil de nacimiento obrante al indicativo serial 33603428 a nombre de XXX con fecha de inscripción 05 de octubre de 2001 de la Notaría Quinta de Neiva – Huila».
Así mismo indicó que «sólo existe una tarjeta de identidad para el NUIP 1003950847 a nombre de XXX, expedida el 03 de diciembre de 2008 en la Registraduría Especial de Villavicencio», por lo que estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social expuso que el 14 de septiembre de 2015, requirió a la E.P.S. Saludcoop para que «se sirva aclarar con fundamento en qué documentos (…), presenta novedad a la BDUA para cargar el registro civil número 010911003428, cuyos datos de nombres y apellidos no se encuentran en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil».
Por su lado, el Consorcio SAYP 2011, señaló que «no es el llamado para cumplir con la pretensión de la acción constitucional del asunto», porque «únicamente es el administrador de los recursos del FOSYGA y quien consolida la información reportada por las EPS y las EOC en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA – al SGSSS».
No obstante, informó que verificada la Base de Datos Única de Afiliados, encontró:
«Con Tarjeta de Identidad No. 1.003.950.847, se encuentra registrado XXX con estado DESAFILIADO en la EPS SALUDCOOP, del Régimen Contributivo».
«Con Registro Civil No. 01091103428, se encuentra registrado XXX, con estado DESAFILIADO de la EPS SALUDCOOP, del Régimen Contributivo».
Por lo anterior, estimó que el error que existe en la afiliación de XXX, le corresponde corregirlo a la EPS Saludcoop, pues aquél sólo debe aparecer con el número de la tarjeta de identidad.
3. En sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenándole a Saludcoop E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes procediera a realizar la correspondiente depuración de registros repetidos que presente el menor XXX, en la Base de Datos Única de Afiliados, y reportarlo en un término no mayor a 48 horas al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fondo Solidario y Garantía.
De otro lado, ordenó al Consorcio SAYP, que una vez reciba la novedad que presente Saludcoop E.P.S., deberá efectuar la actualización del registro válido en el BDUA.
4. Al día siguiente de haberse proferido el fallo constitucional, Saludcoop E.P.S., allegó respuesta en la que pidió denegar la protección, en razón a que ya efectúo las correspondientes correcciones en el registro del menor, por lo que éste puede ser afiliado en una EPS-S del régimen subsidiado de su escogencia.
5. Esa misma entidad, inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó, reiterando lo expuesto en su escrito de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta S. ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la...
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