Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02682-00 de 12 de Noviembre de 2015
| Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
| Número de sentencia | STC15552-2015 |
| Fecha | 12 Noviembre 2015 |
| Número de expediente | T 1100102030002015-02682-00 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
STC15552-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02682-00
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela presentada por L.C.N.G., quien actúa en nombre de su menor hija XXX contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, en representación de su descendiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, vivienda y salud que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no le han entregado los títulos judiciales que el padre de la menor consignó a su favor por concepto de cuota de alimentos.
Así mismo, alegó que han transcurrido varios meses sin que el Tribunal profiera fallo de segunda instancia.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas, proferir sentencia de segundo grado, y la entrega de los correspondientes depósitos judiciales.
B. Los hechos
1. La madre de la infante XXX, promovió el 30 de octubre de 2013, demanda de investigación de paternidad en contra de M.M.R.. [Folio 12-15, c.1 del expediente]
2. El libelo fue admitido el 25 de noviembre de 2013, y ordenó citar al demandado para que manifestara «si acepta o rechaza la paternidad» que se le endilga respecto de la menor demandante. [Folio 21, ibídem]
3. El 5 de diciembre de 2013, el presunto padre se notificó en forma personal, y en la diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, no reconoció a la niña como su hija, razón por la cual el Juzgado decretó la práctica de la prueba de ADN.
4. Recaudada la prueba de identificación humana, el juzgado de conocimiento, en auto del 21 de enero de 2014, decretó las demás pruebas solicitadas por las partes, y de oficio el interrogatorio a las partes.
5. El 16 de junio de 2014, y teniendo en cuenta la prueba de A.D.N. allegada a los autos, el demandado en su declaración, reconoció la paternidad de la menor XXX.
6. Posteriormente, y luego de practicarse los demás medios probatorios, tendientes a establecer la capacidad económica de M.M.H.R., en proveído del 24 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió:
«PRIMERO: TENER por reconocida la paternidad de la menor XXX, nacida en la ciudad de Bogotá el 12 de octubre de 2013, hija de la señora L.C.N.G., que hizo el señor M.M.H.R..
«SEGUNDO: DETERMINAR que la potestad parental, queda en cabeza de ambos padres, la custodia y cuidado personal del menor filiado quedan en cabeza de la progenitora».
«TERCERO: DISPONER que el demandado contribuya al sostenimiento de la menor XXX, en la suma de (848.495,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser consignada directamente por el accionado, por mesadas anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes en el Banco Agrario Local, a órdenes de este Juzgado y proceso, a partir de la ejecutoria del presente fallo, y se incrementará cada año conforme lo establece la Ley».
7. Contra esa decisión, la madre de la menor interpuso recurso de apelación, al considerar que la cuota de alimentos debe ser una suma mayor a la fijada, conforme a los ingresos que reportó el demandado. Así mismo consideró que los alimentos se debieron fijar desde la fecha en que M.M.H.R. tuvo conocimiento de la concepción de la menor (24 de febrero de 2013), y no a partir de la ejecutoria de la sentencia.
8. En auto del 10 de febrero de 2015, el juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
9. El 25 de marzo de 2015, la demandante solicitó ante el juzgado de conocimiento, la entrega de los correspondientes títulos judiciales que consignó el demandado por concepto de alimentos, memorial que se ordenó remitir al Tribunal, en auto del 13 de abril del año en curso.
10. Concomitante con lo anterior, el juez colegiado en interlocutorio del 27 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que a la demanda se le dio un trámite distinto al que legalmente correspondía, no obstante, en auto del 20 de abril siguiente, dejó sin valor y efecto esa decisión.
11. Luego, la Corporación devolvió las diligencias al Juzgado Décimo de Familia, para que procediera a notificar la sentencia del 24 de noviembre de 2014 al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritas a ese despacho judicial.
12. Cumplido lo anterior, el Tribunal en proveído del 15 de mayo de 2015, admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia, y el 27 de mayo siguiente, corrió traslado a la recurrente para que sustentara el recurso.
13. En providencia del 21 de julio del año en curso, la Corporación accionada, corrigió el auto del 15 de mayo de 2015, en el sentido de indicar que la admisión del recurso es del «auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de (2014) proferido por el Juzgado Décimo (10°) de Familia de esta ciudad y no de una sentencia…».
14. Las diligencias ingresaron al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de julio de 2015, para resolver la impugnación.
15. En criterio de la peticionaria del amparo, se están vulnerando sus derechos, porque desde que se emitió la providencia recurrida el padre de la menor ha consignado mensualmente la cuota de alimentos que fijó el Juzgado Décimo de Familia, depósitos judiciales que no le han sido entregados, a pesar que ya realizó una solicitud en tal sentido, la cual no se ha resuelto.
Agregó que la negativa en entregar los dineros, pone en riesgo la continuidad en el jardín de la infante, pues su madre tan sólo devenga un salario mínimo legal mensual vigente, y sus ingresos no le alcanzan para sufragar los gastos de «matrícula, uniformes, ruta y pensión». Así mismo, señaló que es indispensable la entrega de las sumas de dinero que están consignadas en el juzgado, toda vez, que a la menor se le deben realizar unos exámenes médicos, pues se le diagnosticó «displasia de cadera», y su progenitora no tiene los recursos económicos para asumir ese gasto.
Por último, manifestó que el Tribunal no ha proferido fallo de segunda instancia, pese a que las diligencias ingresaron al despacho desde el pasado 29 de julio de 2015, por lo que se superó con creces los sesenta días hábiles para que emita el pronunciamiento de fondo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a los accionados y se citó a los intervinientes en el juicio origen de la solicitud de amparo. [Folio 39, c.1]
2. El Tribunal accionado, expresó que mediante proveído del 5 de noviembre de 2015, adoptó la decisión del caso dentro del proceso objeto de queja constitucional, «tal y como da cuenta el expediente».
Explicó que desde el 1 de enero de 2015, se terminaron las medidas de descongestión para la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que los despachos están «funcionando únicamente, con el apoyo del auxiliar judicial, aunado al hecho de que en este momento, además de los juzgados de familia permanentes, están funcionando catorce (14) de descongestión, lo cual ha incrementado, considerablemente, la carga laboral, y ha impedido atender los asuntos con mayor celeridad».
El juzgado acusado y demás intervinientes, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la...
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