Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00300-01 de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00300-01 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha12 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15539-2015
Número de expedienteT 5400122130002015-00300-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15539-2015 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00300-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por R.P.J. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Sardinata, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por el aquí gestor respecto de D.E., Á.M., L.X. y A.Y.O.S., en calidad de herederos de la causante Á.V.S. de O..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6 cdno. 1):

2.1. Propuso el litigio materia de esta salvaguarda respecto de D.E., Á.M., L.X. y A.Y.O.S. en calidad de herederos de la causante Á.V.S. de O., reclamando “(…) legalizar la titularidad por adjudicación (…)” del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-59302.

2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, inicialmente, mediante auto de 4 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó darle el trámite establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. El 16 de septiembre siguiente, ese juzgador declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar, inadmitió el libelo introductorio, porque no se dirigió en contra de S. de O., pese a ser ella quien aparece “(...) como titular del bien (…) objeto de litigio (…)”.

2.4. Afirma no haber subsanado el escrito genitor “por considerar que lo señalado por el juez, no era un defecto o irregularidad (…), sino un exabrupto jurídico (…)”, motivo por el cual el 16 de octubre de 2014 el funcionario de conocimiento dispuso su rechazo, determinación confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora querellante.

2.5. Reprocha el accionante las anteriores providencias por cuanto los juzgadores, en su opinión, erraron al exigir como requisito para subsanar la demanda, que esta se encausara respecto de “(…) una persona fallecida (…)”.

No obstante, haberse rechazado la tramitación, el interesado cuestiona que desde el inicio no se haya rituado su acción de pertenencia bajo las reglas de la Ley 1561 de 2012.

3. Se infiere del escrito tutelar que el interesado implora revocar las decisiones proferidas por los anotados despachos.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Promiscuo Municipal manifestó “(…) que no se violó el debido proceso ni se le negó el acceso a la justicia, ni a la propiedad (…)” al aquí gestor (fl. 18 a 19 cdno. 1).

b. El Juez Quinto Civil del Circuito adujo estarse a los argumentos expuestos en la providencia proferida por él (fls. 17 cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica, por cuanto

“(…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata (…), dejó claro la continuidad del término otorgado a la parte demandante para que subsanara las falencias de la demanda y anotadas en el auto que inadmitió la misma, luego sólo quedaba a la parte interesada cumplir con esa carga procesal, sabedor que de no hacerlo así, inexorablemente obtendrá como resultado de su gestión el rechazo de la demanda, con los inconvenientes que ello ocasiona, todo bajo su responsabilidad. Carga procesal que no quiso cumplir, como lo aceptó cuando presentó la presente acción constitucional.

“Así las cosas, como la parte demandante no cumplió en debida forma con el requisito exigido, resulta de toda legalidad la providencia del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual ese despacho judicial rechazó la demanda(fls. 21 a 28 cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló el interesado reiterando los argumentos expuestos en el escrito (fl. 50).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se cuestiona en el presente resguardo a los funcionarios atacados porque rechazaron la acción de pertenencia iniciada por R.P.J., respecto de los herederos de la titular del derecho dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-59302, ubicado en el municipio de Sardinata.

2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.

2.1. El 16 de septiembre de 2014 (fl. 4 cdno. Corte), el Juez Promiscuo Municipal inadmitió la anotada demanda arguyendo:

“(…) [Q]ue de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del C.P.C., numeral 5, a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos a fin de constatar quien figura como titular de derechos reales, toda vez, que la demanda deberá dirigirse contra la persona que figure en dicho certificado.

“Revisado el expediente se puede mirar del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria allegada junto con la demanda, que quien aparece como titular del bien inmueble objeto de litigio, es la señora Á.V.S. de O., y la demanda está dirigida contra D.E., Á.M., L.X. y A.Y.O.S., no reuniendo por tanto la misma los requisitos exigidos en la norma antes citada”.

2.2. Como el interesado no corrigió el yerro, el juzgador rechazó el libelo genitor, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 30 de julio de 2015 (fl. 58 a 61 cdno. Corte), porque

“(…) pese a los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustento de la alzada, lo cierto es que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, el juez de primera instancia decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, y en consecuencia inadmitió la misma concediéndole a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara la irregularidad indicada en dicho proveído, procediendo el apoderado de la parte demandante a interponer recurso de reposición contra el citado auto, el cual fue resuelto con providencia del 29 de septiembre de 2014, disponiendo negar la reposición solicitada; en virtud de lo cual, ejecutoriada la mencionada providencia se empezó a contar el término otorgado para subsanar la demanda, sin que dentro del mismo la parte correspondiente hiciera pronunciamiento alguno con relación al yerro anotado por el despacho de origen, lo que generó lógicamente que por medio del auto impugnado de fecha 14 de octubre de 2014 se rechazara la demanda (…)” (fls. 58 a 61 ídem.).

“(…).

“Por lo tanto se tiene que para el subjúdice, al no subsanarse la demanda dentro del término concedido, lo procedente conforme a lo establecido por el inciso 2 del artículo 85 del C.P.C. era el rechazo de la misma, tal como lo hizo el a quo, sin que haya razón para darle otra interpretación a esa consecuencia jurídica, que impone el artículo en cita”.

3. De lo anotado en precedencia refulge con claridad el quebranto de la prerrogativa supralegal al debido proceso, por cuanto el juzgador para resolver de esa manera, aplicó indebidamente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la interpretación errónea del 407 ibídem y la desatención de lo consagrado en los preceptos 44 y 81 del mismo Estatuto.

El artículo 14 de la Constitución Política establece la garantía superior de toda persona “al reconocimiento de su personalidad jurídica, y con ello, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por esta prerrogativa el ser humano adquiere un estatus único de carácter inalienable, inescindible e imprescriptible, el cual le permite intervenir en el mundo del derecho con las limitaciones que el mismo impone.

En el ámbito de las relaciones jurídicas adjetivas, la disposición 44 del Código de Procedimiento Civil desarrolla esa facultad, definiendo que puede ser parte en un proceso “[t]oda persona natural o jurídica”, condicionando la calidad de demandante o demandado en la litis, exclusivamente al hecho de “ser persona”, es decir, mientras que exista legalmente, cual ocurre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR