Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00598-01 de 13 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00598-01 de 13 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha13 Noviembre 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00598-01
Número de sentenciaSTC15672-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15672-2015

R.icación n.° 68001-22-13-000-2015-00598-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)




Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Garzón Espitia, en su nombre y como representante legal de la Constructora Ariarca Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por N.J.B.D. frente a los aquí actores.


  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. En apoyo de su reparo, exponen que para impulsar las diligencias acusadas el ejecutado aportó cuatro (4) letras de cambio creadas el 16 de agosto de 2012 y exigibles el 2 de enero de 2013.


Advierten que dichos documentos fueron firmados en blanco por el representante legal de la sociedad demandada como “garantía” de unas negociaciones entre las partes.


Aseveran que las sumas insertas en los cartulares además de ser ambiguas, por cuanto difiere el valor expresado en números con el consignado en palabras, no corresponden a las obligaciones adquiridas, motivo por el cual incoaron reposición frente al mandamiento de pago.


El estrado convocado mantuvo la providencia recurrida el 14 de septiembre de 2015 indicando que según lo estatuido en el artículo 623 del Código de Comercio, debía tenerse en cuenta para el cobro lo manifestado en palabras.


Esa autoridad no apreció que


(i) Al establecerse como forma de pago en cada título “(…) una cuota de $100.000.000,oo más los intereses durante el plazo de 2% mensual (…)” el importe quedaba en $110.000.000, valor distinto del señalado en letras en esos documentos;


(ii) Lo argüido por el demandante en torno a la cancelación de los anotados intereses, dado que éste afirmó que era del 2% mensual y que al transcurrir 5 meses, se adeudaba por cada instrumento el monto de la cuota de $100.000.000 más $10.000.000;


(iii) El “fraude procesal” cometido por el acreedor, pues entre la fecha de creación de los títulos y la exigibilidad de éstos no transcurrieron 5 meses sino 4 y 16 días;


(iv) El doble recaudo de los intereses de plazo, concepto no demandable “(…) a través de la acción cambiaria (…)”, conforme a lo...

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