Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2009-00128-01 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691904313

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2009-00128-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25307-31-03-001-2009-00128-01
Número de sentenciaAC5258-2015
Fecha11 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC5258-2015 Radicación n.° 25307-31-03-001-2009-00128-01

Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró R.D.L.L. contra J.I.C.T., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El promotor del proceso deprecó que se declarara que son de su pleno y absoluto dominio los lotes: 41, ubicado en el sector Los Abedules Poblado Turístico San Marcos, y 42, situado en el sector By, Los Abedules Urbanización Poblado Turístico San Marcos, ambos del Municipio de R. Cundinamarca; en consecuencia, se condene al demandado a restituirlos junto con sus frutos naturales y/o civiles, más el precio de las reparaciones que hubieren podido requerir los predios por culpa del ocupante; sin lugar al pago de expensas por parte del actor al accionado por tratarse de un poseedor de mala fe.

2. Como sustento de sus pretensiones aseveró que adquirió los bienes aludidos por compraventa que le hizo a la Corporación Altos de San Marcos Ltda., mediante Escritura Pública No. 1600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá.

Agregó que permitió que su señora madre R. de L. (fallecida) residiera en los inmuebles; que aquélla se llevó a vivir a su compañero sentimental, señor J.I. de J.C.T.; quien luego del deceso de su progenitora decidió quedarse allí «en forma deliberada y arbitraria, por considerar que sobre los mismos tiene algunos derechos» (f. 34 c. 1ª.instancia).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G., a quien le correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 1 de septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda (f. 72 ídem).

4. El despacho aludido el 3 de diciembre de 2012, profirió sentencia en la que declaró que pertenecen al demandante los inmuebles objeto de este proceso y, en consecuencia, ordenó la restitución de los bienes raíces y condenó al accionado a pagar la suma de $500.000 mensuales a partir del 1º de septiembre de 2009, por concepto de frutos a favor del actor.

5. El llamado al proceso, inconforme con tal decisión, formuló impugnación y el ad quem mediante fallo del 17 de mayo de 2013 lo revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:

Inició el sentenciador diciendo que el recurso de apelación propuesto por el accionado alude a que ni el dominio ni la posesión, elementos de la acción reivindicatoria, fueron acreditados.

Para resolver sobre la titularidad de los bienes, examinó el acto escriturario No. 1600 del 17 de julio de 2001 de la Notaría 64 de Bogotá, por medio del cual el demandante adquirió de la Corporación Altos de San Marcos Ltda. el derecho de dominio que ésta adujo sobre los dos lotes objeto del proceso, acto «que fue inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 307-40877 y 307-63837, anotaciones 6 y 7, respectivamente, aunque no en la columna de dominio, sino en la de dominio incompleto» (f. 64 c. 2ª instancia).

Asimismo destacó que el lote 41 fue resultado del englobe de los lotes 40 y 41 del trazado original del condominio, según consta en Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, e indicó que inicialmente los bienes individualmente tenían, en su orden las áreas de 950 m2 y 750, por lo que unidos quedaron con una de 1.700 m2; para luego, ante la nueva división quedaron el primero con 450m2 y el segundo con 1.250 m2. «…división que, ciertamente, de acuerdo con la información recolectada por el perito que dictaminó a propósito de la objeción contra el dictamen, no cuenta con la correspondiente autorización de la autoridad municipal competente» (fs. 64 y 65 ibídem).

Agregó que según dicha Escritura el globo de mayor extensión, la vendedora lo adquirió de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda. y G.F.S. por Escritura 1897 de 21 de junio de 1994 de la Notaría 45º de Bogotá, en la cual se realizó un primer englobe del predio, y posteriormente, el 18 de agosto de ese mismo año, por acto escriturario 2791 de la Notaría 40º de Bogotá fue dividido en tres sectores, compuestos por 1113 lotes, de los cuales 1064 determinados por números y 49 destinados a zonas de reserva para futuros desarrollos turísticos (f. 65 ejusdem).

Luego dijo que de la complementación de los folios de matrícula a que alude el litigio, es factible concluir que todos se derivan del folio matriz No. 307-40395, documento que no obra en autos. Y procedió a analizar las matrículas inmobiliarias 307-40875; 307-40876; 307-40877; 307-62835; 307-62836 y 307-62837, para destacar que «si de estos folios se establece que nunca el registro inmobiliario ha inscrito las operaciones jurídicas realizadas sobre el antiguo predio ni sobre los lotes en que ha sido subdivido, es debido a que», según la información complementaria que registran los folios, existe «…una fisura que no permite que en la hora actual sea posible predicar dominio completo en el actor (fs. 66 y 67 ibídem).

Seguidamente precisó que para esclarecer las dudas que ha «…originado la calificación que hace registro al hacer la correspondiente inscripción» (f. 67 ejusdem), podría hacerse una averiguación sobre las anotaciones a que alude la información complementaria, mas la segunda instancia no es el escenario propicio para ello, dado que la fase probatoria de carácter oficioso en el trámite de la apelación resultaría demasiado apretada, pues son más de cien antecedentes registrales, y además el demandante es quien tiene la carga de acreditar el dominio.

Agregó que «el proceso civil no es el escenario idóneo para entrar en disquisiciones sobre la validez de las anotaciones del registro inmobiliario» (f. 67 ídem), y que «…si al calificar la negociación para hacer la correspondiente inscripción registro estimó, como se comprueba de los folios, que aquella no trasmite dominio sino “dominio incompleto”» (ibídem), lo lógico sería que el demandante «hubiera adelantado las gestiones necesarias», «en pos de cambiar esa calificación a “dominio”, algo que, según efunde de la actuación, no lo hizo el actor, quien abnegado se ha refugiado en una inscripción que, dicho resumidamente, no lo autoriza para reivindicar» (f. ejusdem).

Añadió que el razonamiento del demandado apelante, relativo a que el dominio del actor no está demostrado a cabalidad, no carece de fundamento, pues se omitió por el vendedor al dividir la heredad, «… pedir autorización a las autoridades municipales competentes para el efecto».

Aseveró que la oficina de registro «incurrió en un error al autorizar el cierre del folio creado por razón del englobe entre los lotes 40 y 41 originarios, y abrir otros dos folios más para los lotes redefinidos por la nueva división» (f. 70 ídem). Actuación que si bien se presume legal a la hora de ponderar con el principio de confianza legítima, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico establecía la obligación de contar con la licencia administrativa para la división, carga ineludible si se tiene en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues así lo consagraba en el artículo 3º del Decreto 1052 de 1998, complementado con el precepto 5º de dicho cuerpo dispositivo

Además consideró que no parece acorde con la legalidad la última división de que da cuenta la Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, y extrañó que el actor «sabedor de esa circunstancia, pues que adquirió el bien un día después cual se aprecia de su título, no haya agotado las previsiones necesarias para comprar (fs. 70 y 71 ejusdem), pues si con tal acto no estaba protocolizada la autorización para esa partición, eso era lo menos que se esperaba de él, «cuanto más si en el fondo el cierre del folio 62835 en que quedó consignado el englobe antecedente, fue cerrado con infracción del artículo 2º del decreto 1250 de 1970, pues que si bien los actos de disposición son objeto de registro, no lo son aquellos que carecen de fundamento legal por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su validez, para el caso una división hecha inopinadamente (f. 71 ibídem).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El accionante formuló tres cargos, con respaldo en la causal primera de casación, todos ellos por...

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