Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2012-02246-00 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691904321

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2012-02246-00 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNOTIFICAR
Número de expediente11001 02 03 000 2012-02246-00
Número de sentenciaAC5243-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5243-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2012-02246-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede el Despacho a revisar de oficio el trámite realizado en este asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores J.G.R.L. y C.A.G. de R., interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Av. Villas S.A. (fs. 2 a 14 c. Corte).

2. Por auto del 4 de marzo de 2013, previa la aceptación de la caución prestada, se solicitó el expediente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y recibido aquél, el 7 de junio de 2013 la Corte admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario y además dispuso correr traslado del libelo y sus anexos al opositor por el término legal (fs. 22 y 26 ídem).

3. El Banco aludido fue notificado por aviso (fs. 35 a 52 ibídem), sin que hubiera comparecido al presente trámite (f. 55 ejusdem).

4. Mediante providencia fechada el 11 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas pedidas por los promotores de la impugnación extraordinaria (fs. 56 y 57 ídem), y una vez concluido el término probatorio, se concedió a las partes el lapso común de cinco días para que presentaran sus alegaciones (f. 74 ibídem).

5. En consecuencia, correspondería proferir sentencia, mas revisado el expediente en el cual se emitió el fallo censurado, se observa que la allí demandante cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., ahora en Liquidación (fs 78 a 106, 215 a 219), sociedad que a su vez, realizó igual transferencia de derechos al Fideicomiso Activos Alternativos Beta (fs. 215 a 252, 254, 257 a 271, y 273 c.1), sin que las mismas fueran convocadas al presente trámite.

6. Así las cosas, antes de emitir decisión de fondo, se debe establecer si las entidades aludidas deben ser citadas a este procedimiento, y por ende, a continuación se entrará a dilucidar ello, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que deberá contener, entre otros, el «[n]ombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». (S. fuera de texto).

2. Con fundamento en dicha disposición la Corte ha sostenido, que:

[S]e erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito señalado en el num. 2º del artículo 382 del pluricitado estatuto procesal. CSJ. SC, 20 may. 2011, rad. 2005-00289, donde se citan las sentencias de 20 nov. 2006, exp. 2000-00028-01; del 16 de junio de 1997, exp. R-6630; y de 18 de octubre de 2006, exp. R-7700.

Criterio reiterado por esta Corporación en providencia CSJ. SC, 22 jul. 2014, rad. 2012-02952, en la cual se aseveró:

[T]ratándose del recurso extraordinario de revisión, según lo estatuye el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica procesal está integrada por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de integrarse el contradictorio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.

3. Ahora bien, en aras a establecer quienes deben ser convocados a este procedimiento, se hace necesario recordar que el precepto 60 del estatuto procesal establece que «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente».

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte ha manifestado que:

En el presente caso, como ya se ha dicho, el recurrente demostró que había adquirido, de quien actuó durante las instancias como demandada, el derecho litigioso que la legitimaba como parte, siendo entonces preciso determinar el lugar que dentro del proceso puede ocupar ese adquirente, teniendo en cuenta que la disposición referida [60 del C. de P.C. contempla dos situaciones, así: una, configurante de un litis consorcio facultativo, por cuanto deja a la voluntad del cesionario su participación procesal en coadyuvancia con el titular; y la otra que da lugar a un verdadero desplazamiento de la parte, cuando permite al ad-quirente o cesionario sustituir al titular inicial parte, en tal calidad, evento este en que el cesionario actuará por su cuenta y riesgo y, desde luego, sin la coparticipación del cedente.

En el primer supuesto, esto es, cuando el titular y adquirente actúan en forma conjunta, en calidad de litisconsortes facultativos, no se requiere cumplimiento de formalidad adicional alguna, pues para el efecto basta la voluntad en tal sentido del cesionario.

Para la segunda posibilidad de intervención, en cambio, es preciso, como requisito sine qua non, contar con la aceptación expresa de la parte contraria, que de no concederse, deja al adquirente o cesionario ante la única posibilidad de actuar dentro del proceso, como litisconsorte facultativo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR