Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44219 de 20 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 44219 |
Número de sentencia | SL14392-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14392-2015
Radicación n.° 44219
Acta 37
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAIRO DUQUE ARIAS.
El señor J.D.A. demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión legal de jubilación, a partir del 15 de marzo de 2005, en cuantía del 75% del ingreso devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, desde la fecha del retiro hasta el momento en que adquirió el derecho, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el demandado, desde el 16 de julio de 1974 hasta el 3 de julio de 2000, momento a partir del cual se retiró definitivamente del servicio, luego de haber completado 23 años, 11 años y 18 días; que cumplió 55 años de edad el 15 de marzo de 2005; que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su prestación estaba regida por la Ley 33 de 1985, la cual exigía 20 años de servicios y 55 de edad; que había presentado demanda anterior en contra del Banco, en la cual equivocadamente había invocado como fecha de ingreso el 16 de julio de 1976, cuando en realidad lo fue el mismo día y mes de 1974; que el resultado final dentro de dicho proceso le fue desfavorable a sus intereses; que la fecha de ingreso alegada en el proceso anterior se señaló dado que el Director de Recursos Humanos de la entidad, mediante constancia expedida el 12 de mayo de 2005, certificó que había prestado los servicios, desde el 16 de julio de 1976 hasta el 3 de julio de 2000, siendo que fue desde el 16 de julio de 1974 hasta el 3 de julio de 2000; que la certificación emitida por la entidad fue tenida en cuenta por esta Corporación, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación en el juicio anterior.
Agregó que si bien esta Corporación había sostenido que la naturaleza jurídica del Banco había mutado desde el 5 de julio de 1994, para convertirse en una entidad privada, lo cierto era que desde el 28 de septiembre de 1999, el Estado había reasumido la participación estatal en el mismo, por lo que los empleados habían adquirido nuevamente la condición de trabajadores oficiales; que, entre el 16 de julio de 1974 y el 4 de julio de 1994, el actor trabajó un total de 7189 días, es decir, 19 años, 11 meses y 19 días; que desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 3 de julio de 2000, prestó un tiempo de servicios como trabajador oficial de 276 días, esto es, 9 meses y 6 días, con lo cual se superaban los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación; que lo indicado en el presente proceso representaba una situación fáctica diferente a la definida anteriormente por esta Corporación, pues, en el proceso anterior, la demanda se basaba en que el actor había ingresado a la entidad el 16 de julio de 1976, por lo que no se había contabilizado el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 1974 y el 15 de julio de 1976; que, a partir de este nuevo hecho, solicitó al Banco el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 20 de mayo de 2008; que, mediante oficio de 10 de julio de 2008, la entidad negó su petición, bajo el argumento de que en el proceso judicial anterior ya se había definido la verdadera fecha de ingreso; y que, en este nuevo juicio, no existía identidad fáctica del hecho relevante del tiempo de servicios, que había servido de sustento para el juicio anterior.
Al dar respuesta a la demanda (fls.122-137 del cuaderno principal), la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el actor, los extremos inicial y final de ésta, la fecha de nacimiento del citado y del cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el contenido de la...
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