Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82700 de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82700 de 17 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 82700
Número de sentenciaSTP16020-2015
Fecha17 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16020-2015

Radicación nº 82700

(Aprobado en Acta nº 411)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por el accionante M.A.S.R., contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2015, por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 L. del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por la homóloga de Casación L. de la forma como sigue:

El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social.

Relata que mediante Resolución 011235 de 2006 el Instituto de Seguro Social, le reconoció pensión por vejez, a partir del 1 de abril del mismo año; que se pensionó bajo el régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que contrajo matrimonio con la señora E.C., el 17 de enero de 1976, con quien convive actualmente; que su esposa se ha dedicado a las labores del hogar y nunca ha trabajado, que tiene setenta años y no posee ingresos de ninguna índole y depende económicamente de él para sufragar todos sus gastos y necesidades

Advierte que el 14 de abril de 2014 se radicó solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, ante Colpensiones, que no negó lo peticionado argumentando que no tenía adquirido el derecho pensional al 1° de abril de 1994.

Señala que presentó demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece L. del Circuito de Bogotá, que acogió las pretensiones de la demanda concediendo el incremento del 14%.

Refiere que el apoderado de Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó con el argumento de la prescripción del derecho, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el incremento pensional del 14% como son las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que sostienen que el incremento solicitado es imprescriptible, y el principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, y en su lugar se ordene a la accionada reconocer el derecho al incremento pensional del 14%, de conformidad con el art. 53 de la Constitución Política.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la S. de Casación L. de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.

Al respecto, el Juzgado 13 L. del Circuito de Bogotá, allegó copia de la providencia emitida en primera instancia, a cuyos argumentos jurídicos allí contenidos se acoge en respuesta de la acción, resaltando que no ha lesionado ningún derecho fundamental, por lo que el reclamo debe fracasar.

Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.

Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas.

Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Por los anteriores motivos, la homóloga L. negó la protección al derecho fundamental invocado por M.A.S.R..

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 2 de septiembre de 2015, por la S. de Casación L. de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por M.A.S.R., se orienta a censurar la sentencia de 5 de marzo de 2015, emitida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada (Colpensiones), revocando así el fallo de 9 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado 13 L. del Circuito de esta ciudad.

Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros.

5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha...

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