Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82614 de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82614 de 17 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 82614
Número de sentenciaSTP16125-2015
Fecha17 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente



STP16125-2015

R.icación No. 82614


(Aprobado Acta No.411)



Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por HECTOR JULIO PINZÓN FEREZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y la Policía Nacional - Dirección de Carabineros Grupo de Investigación Criminal ARCIN.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


1. Narra [el accionante] que el 30 de marzo de 2010 la Corporación Autónoma de Cundinamarca expidió resolución mediante la cual se le impuso sanción, consistente en la implementación de una propuesta para la Restauración y Recuperación Ambiental por un término de 3 años, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No 2697 del 10 de noviembre de 2010, señalándose allí que "...la decisión administrativa de la implementación de una adecuación morfológica... no es una sanción en sí, sino una medida de corrección y mitigación que la autoridad ambiental estimó necesario imponer...".


2. Afirmó que la citada resolución quedó ejecutoriada en el mes de "diciembre de 2011" (sic), y que en consecuencia la orden de intervención, al tener una vigencia de 3 años, debía cumplirse a más tardar en el mes de "diciembre de 2014".


3. Refirió que "...en virtud de los altos costos que genera dicha intervención no se pudo terminar la implementación de lo ordenado en el tiempo otorgado..." razón por la cual en diciembre de 2014 y antes de terminarse el plazo fijado, solicitó una prórroga de tiempo para la ejecución de la aludida labor, sin que obtuviera respuesta, lo que motivó que el 9 de febrero de 2015 solicitara certificación frente al estado de ese trámite, recibiendo contestación a ese respecto, el 24 de febrero del año en curso, donde se le informó por parte del Director Regional de Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que "...no obra en el expediente, ni un plan de manejo restauración y recuperación ambiental, ni la prórroga..." aseveración en su criterio contraria a la realidad, de manera que el 2 de marzo de 2015 insistió en la petición de prórroga presentada con anterioridad, suministrándosele una respuesta somera a ese respecto, que se había realizado una visita el 19 de ese mes a la cantera "El Páramo" objeto de las medidas ambientales, omitiéndose algún pronunciamiento en relación con la prórroga solicitada.


4. Afirmó que el 20 de agosto de 2015, la CAR, junto con la Policía Nacional, efectuó el "levantamiento" de la maquinaria destinada a la ejecución de las labores ordenadas e "...impuso una medida preventiva por actividades ilegales en flagrancia, y se impuso una explotación a cielo abierto "POR TERRACEO", acotó así a ese respecto que "...dicha medida, debió ser legalizada dentro de los tres(3) días siguientes a la imposición, sin embargo, personalmente acudí al cuarto día hábil siguiente a la operación administrativa a la oficina de Zipaquirá, y no me notificaron de la resolución, aducían que estaba en Bogotá el expediente lo cual ...vulnera mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la réplica y poder ejercer la oponibilidad a las actuaciones efectuadas ya que no dejaron copias de las actas levantadas el día de la diligencia", por modo que sólo hasta el 1 de los cursantes se le notificó de la resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015, donde se dispuso la medida preventiva aludida.


5. Señaló que en la citada Resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015, se señaló "irresponsablemente" que la orden de recuperación ambiental en su momento impartida, ya estaba vencida, desconociendo la fecha de ejecutoria de la misma, acotando adicionalmente que en dicho acto administrativo, tampoco se señaló que hubiera incurrido en incumplimiento frente a la ejecución de las órdenes dispuestas y que alquiló para tal efecto unas máquinas, con las que ha adelantado técnicas mineras tendientes al cumplimiento de la orden referida y que tales actividades son precisamente las calificadas por la CAR, como minería ilegal o sin permiso ambiental.


(…)


Con fundamento en los hechos relatados en el acápite precedente, el libelista estimó conculcado el derecho fundamental al debido proceso, el cual hace radicar en que además de no habérsele suministrado alguna contestación frente a su solicitud de prórroga, la CAR procedió a efectuar una suspensión de las actividades adelantadas con la maquinaria decomisada, con lo cual "...me están generando un perjuicio irremediable,...

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