Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82755 de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 82755 de 17 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 82755
Número de sentenciaSTP16069-2015
Fecha17 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP16069-2015 Radicación No. 82.755 Acta No. 411

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por P.O.D., contra el fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el FISCAL JEFE DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO y LA FISCALÍA 85 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así:

Relata la accionante que el 10 de diciembre de 2008, su cónyuge el señor E.P. ROJAS promovió denuncia en contra de R.U.S.J., pues éste, junto con el señor Á.B., le prometió en venta el inmueble ubicado en la Calle 63 A No. 20 – 40 de Bogotá, -siendo éste último quien figura como propietario del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria-; convenio por el cual entregó la suma de $40.000.000

Denota que luego de esperar por siete años, la F. 85 Seccional decidió ordenar el archivo del proceso, negándose reiteradamente el desarchivo, pese a que se allegaron nuevas pruebas. Negándose, incluso, a contestar sus derechos de petición, presentados desde el 1º de julio y 18 de agosto hogaño, distinguidos con los números de radicación DNSSC 20156110804042 y GDPQ-No. 20156111009812.

Agrega que, con demencial estrategia, R.U.S.J. y Á.B. acudieron ante la Jurisdicción Civil, interponiendo una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, proceso en el que se profirió sentencia y se ordenó el desalojo del inmueble para el día 24 de septiembre de 2015.

Que, en el derecho de petición radicado desde el 18 de agosto de 2015, con la radicación 20156111009812, manifestó los fundamentos fácticos de las nuevas pruebas para que obren en el proceso penal, deprecó la vinculación al trámite del abogado V.M.F., Á.B.G. –propietario del inmueble- y a los señores F.R.G. y H.L.D.. Pruebas con las que deprecaron, en sendas oportunidades, el desarchivo del proceso ante la F. 85 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, doctora A.L.V., quien desestimó su solicitud, aduciendo que no existía conducta punible, concepto que estima parcial y subjetivo, por lo que depreca se cambie el fiscal asignado y se revise especialmente ese proceso penal.

De otra parte, indica que el 1º de julio del presente año, radicó otro escrito, esta vez, ante la F.ía General de la Nación, con el radicado 20156110804042, en el que reitera su inconformidad con la F. 85 Seccional; petición que no generó ninguna respuesta.

Que el día 15 de julio de 2015, mediante oficio 16791, la doctora Z.J.V.R., Asesora del Grupo de Direccionamiento de la F.ía General de la Nación le manifestó que dicho derecho de petición había sido remitido a la Dirección Seccional, al F.C. de la F.ía 85 Seccional, doctor D.V.D., quien pese a haber trascurrido más de 75 días, no se ha pronunciado al respecto.

Relata que el 21 de septiembre del presente año, recibió por correo certificado una notificación en la que le manifiestan que el número de radicación 11100016000049 2015 10352 fue asignado a la F.ía 309 Seccional, despacho al que acudió ese mismo día, donde le informaron que ese radicado estaba a su nombre pero no era su proceso, pues ni siquiera reposaba su derecho de petición, pues se trataba de un caso totalmente diferente.

Así las cosas, asevera que la tardanza en responder sus peticiones le ha ocasionado graves daños, al paso que ha recibido amenazas por parte del señor Á.B. y el abogado V.M.F..

Por consiguiente, solicita se ordene el cambio de fiscal por variación de asignación y revisión especial del proceso penal.

Que se desarchive el proceso penal de la radicación 110016000049 2008 14056 que cursa ante la F.ía 85 Seccional de la ciudad.

Se adopten medidas tendientes a que se les brinde el trato especial, acompañamiento y amparo que les confiere el artículo 13 Constitucional, en la medida que son víctimas del conflicto armado interno.

Finalmente, depreca se investigue las funciones de la F. en mención y su proceso, pues considera que no está siendo representada en forma neutral y en equidad.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, resolvió:

PRIMERO.- CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición de P.O.D., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- ORDENAR a la F. 85 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, doctora A.A.G.V., o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la F.ía General de la Nación y al F. General de la Nación, la petición incoada por la señora P.O.D., de fecha 18 de agosto del presente año, que le fue remitida por el doctor D.V., F. 81 Seccional con funciones de Jefe de Unidad, mediante oficio No. 805 del 21 de septiembre del año en curso, para lo de su competencia, con fundamento en los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por P.O.D., en lo que concierne a las pretensiones relativas a que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión en el proceso de restitución de inmueble arrendado de la radicación 2009-705, se realice el cambio de F.ía, se desarchive el proceso penal de la radicación 110016000049 2008 14056, se adopten medidas tendientes a darle un trato especial y preferente en su condición de persona desplazada y se investiguen las funciones desarrolladas por la F. en el proceso penal de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del proveído.[2]

Esta negativa, con base en las razones que a continuación pasan a esbozarse:

En primer lugar, en lo que atañe a las pretensiones de «cambio de la fiscalía asignada a su proceso penal, e investigación de las funciones que desempeñó el fiscal en el caso concreto»,[3] indicó el Tribunal que esas decisiones debían tomarse con prontitud por parte de las autoridades correspondientes, con base en la orden emitida en el numeral segundo del acápite resolutivo reseñado.

En segundo lugar, con relación al desarchivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 2008-14056, expresó la primera instancia que la demandante desconocía el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional pues, para tal efecto, lo pertinente era solicitar el levantamiento de la orden de archivo ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías.

En tercer lugar, frente a la petición de que se le conceda un trato especial, dada su condición de víctima del conflicto armado interno y parte de la población desplazada, indicó la Sala a quo, que tal pretensión resultaba improcedente, si se tenía en cuenta que la protección que invoca OCHOA DUQUE a través de esta acción constitucional, no se fundamenta en un hecho de violencia, sino en una orden proferida por una autoridad judicial, como es, el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor Á.B..

Así, enfatizó el Tribunal que no existe razón alguna para adoptar medidas tendientes a brindarle un trato preferente y especial a la actora, habiéndose demostrado que, en los trámites cuestionados le fueron respetados a la demandante sus derechos y garantías constitucionales, en particular, «se le permitió ejercer su derecho de oposición en la diligencia de desalojo, aun cuando fue descartada por el Juzgado fallador».[4]

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